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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 287, de 25 de enero de 2021

ORD. N°287 — ORD. N°287 Competencia Dirección del Trabajo; Continuidad Laboral; Ley N°20.845;

Sumario

ORD. N°287 Competencia Dirección del Trabajo; Continuidad Laboral; Ley N°20.845; Esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la ley N°19.728 sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de aportes y cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo seguro, materias que deben ser conocidas por la misma Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC y, en definitiva, por la Superintendencia de Pensiones.

Texto del pronunciamiento

EN A A Departamento Juridico y Fiscalia Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales K 9199 (1856) 2018 a 3 a ¿Dl > ORDINARIO N*: yal da — ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Continuidad laboral. Ley N” 20,845. RESUMEN: Esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la ley N* 19,728 sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de aportes y cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo seguro, materias que deben ser conocidas por la misma Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC y, en definitiva, por la Superintendencia de Pensiones. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 09.10.2020 y 29.12.2020, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales, 2) Ordinario N* 2,138 de 08.08.2018, del Director Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente. 3) Presentación de 26.06.2018 de 4 y ———— acid de la Fundación SANTIAGO, 25 ENE 2021 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO : CRE Mediante presentación del antecedente 3), usted solicita un pronunciamiento jurídico que determine si entre la Sociedad Educacional Edutec Limitada y la Fundación Educacional Albert Einstein existe continuidad laboral, para efectos de establecer si sus 1

dependientes están obligados a pagar las cotizaciones del seguro de cesantía, atendido el tope de 11 años que para estos efectos establece la ley.

Al efecto, cumple informar, que de acuerdo con la jurisprudencia de este Servicio, contenida en el ordinario N* 696 de 06.02.2018: “esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la ley N*19.728 sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de aportes y cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo seguro, materias que deben ser conocidas por la misma Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC y, en definitiva, por la Superintendencia de Pensiones”.

No obstante lo anterior, es dable anotar, que este Servicio mediante su jurisprudencia vigente y uniforme, contenida, entre otros, en el Ordinario N* 6.053 de 15.12.2017, ha señalado que: "El cambio de naturaleza jurídica de Sociedad Educacional con fines de lucro a Corporación Educacional sin fines de lucro, constituye una transferencia en la calidad de sostenedora en los términos previstos en el artículo 2” transitorio de la Ley N*20.845"

Agrega el pronunciamiento que, “de dicha transferencia se derivan los siguientes efectos legales:

“a.JEl sostenedor que haya adquirido tal calidad en virtud de dicha transferencia será el sucesor legal de todos los derechos y obligaciones que el transferente haya adquirido o contraído, con ocasión de la prestación del servicio educativo.

“b.JLos establecimientos educacionales respecto de los cuales se traspasa la condición de sostenedor, mantienen el reconocimiento oficial con el que contaban antes de la transferencia.

“c.JEl transferente y el adquirente serán solidariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales, contraídas con anterioridad a la transferencia.

“Conforme a ello el trabajador tiene la facultad legal de exigir indistintamente al transferente o al nuevo sostenedor el total de lo adeudado por concepto de obligaciones legales y previsionales antes de la transferencia, entendiéndose por obligaciones laborales todas aquellas que emanan de la ley o de los contratos individuales o instrumentos colectivos de trabajo de los dependientes de los establecimientos educacionales de que se trata, tales como el pago de las remuneraciones y asignaciones, y por obligaciones previsionales, las relacionadas con el integro de la cótizaciories para pensiones, salud, accidentes del trabajo, seguro de desempleo.

“d. La transferencia de la calidad de sostenedor no altera los derechos y obligaciones . de los trabajadores, ni la subsistencia de los contratos de trabajo individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo que los rijan, los que continuarán vigentes con el nuevo empleador para todos los efectos legales, como sí dicha transferencia no se hubiese producido,

“Vale decir, se reconoce la continuidad de los beneficios derivados de los contratos individuales y de los instrumentos colectivos de trabajo de los respectivos dependientes, los cuales mantendrán su vigencia con el nuevo sostenedor”.

Saluda atentamente a Ud.,

Y O ES JUAN DA TE RRAZAS PONCE ¿2 ETE ¡a ABOGADO ' Sisi JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAE 77", Ls, He> DIRECGION DEL TRABAJO i KRE tribución 7 Y - Jurídico, Partes 2 .

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 287, de 25 de enero de 2021.

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