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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 143, de 14 de enero de 2021

ORD. N°143 — ORD. N°143 Organizaciones Sindicales; Central Sindical; Elección Directorio; Aut

Sumario

ORD. N°143 Organizaciones Sindicales; Central Sindical; Elección Directorio; Autonomía Sindical; 1.- La elección del directorio nacional de la Central de trabajadores de Chile CTCH debe ajustarse a las normas que al respecto establecen sus estatutos, de forma tal que, en la votación que se lleve a cabo para ese efecto podrán participar todos los trabajadores afiliados a los sindicatos base de dicha central sindical.

Texto del pronunciamiento

a : aa DEPARTAMENTO JURÍDICO Unidad de Pronunciamientos, . Innovación y Estudios Laborales : E.1334 (102)2020 34 ORDINARIO: LE “Al ay) ACTUACIÓN: ¿ : Reltera doctrina . MATERIA: Central sindical. Elección de directorio; participación socios : de organizaciones base; procedencia; autonomía sindical, RESUMEN: 1. La elección del directorio nacional de la Central de trabajadores de Chile CTCH debe ajustarse a las normas : que al respecto establecen sus estatutos, de forma tal que, en la votación que se lleve a cabo para ese efecto podrán . participar todos los trabajadores afiliados a los sindicatos base de dicha central sindical. ANTECEDENTES: : 1)Instrucciones de 26.10.2020 y 21.12.2020, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2)Pase N”21, de 02.03.2020, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales. 3)Memo N*5, de 31.01.2020, de Jefa Departamento Jurídico y Fiscal (s). 4)Presentación, de 08.01.2020, de Central de Trabajadores de Chile, C.T.CH, SANTIAGO, 14 ENE 2021 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL : DIRECCIÓN DEL TRABAJO A SEE EA

Mediante presentación citada en el antecedente 4), requieren un pronunciamiento de esta Dirección en orden a establecer si la elección de los miembros del directorio nacional de la central que representan debe llevarse a efecto en conformidad con lo dispuesto en sus estatutos, o si ella debe ajustarse a la norma prevista en el artículo 278 del Código del Trabajo.

Tal petición obedece a que, el artículo N*27 de los referidos estatutos establece la composición del directorio nacional de dicha organización y la modalidad establecida para su elección, indicando, en lo pertinente, que todos serán elegidos: «...en forma unipersonal y secreta, ante un ministro de fe de los que señala la ley...». Agregan que dicha disposición estatutaria no fue observada en su oportunidad por esta Dirección.

Sin embargo, hacen presente que, en lo concerniente a los participantes en la elección de directorio de las centrales sindicales, el inciso segundo del artículo 278 del Código del Trabajo prevé: «...Los representantes de las organizaciones afiliadas votarán forma unipersonal y secreta, ante un ministro de fe de los que señala la ley y su mandato durará cuatro años...». Ñ

Por las razones expuestas consultan en definitiva si, para los efectos indicados, prima lo, dispuesto en los estatutos de su organización o lo establecido en el citado artículo 278. Asimismo, solicitan que se les informe si, en el evento de que se estimara por este Servicio que la elección de directorio de que se trata debiera llevarse a cabo en conformidad con lo previsto en la ley, resultaría necesario que su organización procediese previamente a reformar las normas estatutarias pertinentes.

Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 278 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo, dispone:

Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las centrales sindicales serán regulados por sus estatutos en conformidad a la ley. Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así

como ta elección del cuerpo directivo, deberán hacerse ante un ministro de fe, en votación

secreta, garantizando la adecuada participación de las minorías. Los representantes de las

organizaciones afiliadas votarán en proporción al número de sus asociados. La duración del

directorio no podrá exceder de cuatro años.

De las normas transcritas se colige, en primer término, que tanto el funcionamiento como la estructura y administración de las centrales sindicales deberán ser regulados por sus estatutos en conformidad a la ley.

Se infiere igualmente que, la aprobación y reforma de los referidos estatutos, como también la elección del directorio de dichas centrales se efectuarán ante un ministro de fe, en votación secreta, con el objeto de garantizar la adecuada participación de las minorlas; se desprende, por último, que los representantes de las organizaciones afiliadas votarán en proporción al número de socios con que aquellas cuenten y que el límite de duración del : directorio de una central es de cuatro años.

Por su parte, el artículo N*27 de los estatutos de la central sindical objeto de la consulta dispone, en lo pertinente: «La Dirección Nacional de la C.T.CH....] Estará compuesta por 45 dirigentes titulares, todos elegidos en forma unipersonal y secreta...». - .

A su vez, el inciso segundo del artículo N*28 del citado estatuto establece: «La elección se realizará en cada orgánica de base afiliada a la C.T.CH. y participarán en dicha elección, todas las y los trabajadores pertenecientes a los sindicatos afiliados que se encuentren con sus. cuotas sindicales pagadas hasta dos meses anteriores a la fecha de la elección, su voto tendrá valor uno».

De acuerdo con el tenor literal de las normas estatutarias parcialmente transcritas, los or directores nacionales de la Central de Trabajadores de Chile, C.T.CH. serán elegidos en forma unipersonal y secreta, y en la votación que se lleve a cabo para tal efecto participarán todos los trabajadores y trabajadoras que tengan la calidad de socios de los sindicatos afiliados a dicha central sindical.

Por lo anterior, según se desprende de lo señalado por los requirentes, la citada . normativa estatutaria se apartaría de aquella que dispone el artículo 278 del Código del Trabajo, en cuanto, de acuerdo con este último, serían necesariamente los representantes de las organizaciones afilladas los que deberían votar en las elecciones de directorio, en proporción al número de sus asociados.

Al respecto, cabe tener presente que no es este el sentido que se le ha otorgado a dicha disposición legal, en el dictamen N*216/2, de 17.01.2006, emitido por esta Dirección a : propósito de una consulta similar a la de la. especie, formulada por una confederación.

En efecto, de acuerdo con lo sostenido en el citado pronunciamiento jurídico, un primer análisis de las normas contenidas en el artículo 278 del Código del Trabajo, y de aquellas que contemplan los artículos 270 y 271 del mismo Código, —la primera de las cuales dispone que las asambleas de las federaciones y confederaciones estarán constituidas por los dirigentes de las organizaciones afiliadas, las que votarán de acuerdo con lo dispuesto en el : artículo 70, estableciendo este último, a su vez, que dichas organizaciones de grado superior

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determinarán el modo en que deberá ponderarse la votación de dichos directores— permitiría inferir que solo las centrales sindicales se encontrarían facultadas para optar por el mecanismo : de votación universal para la elección de su directorio. :

Ello por cuanto, la primera de las normas citadas en el párrafo anterior —el artículo - 278 del Código del Trabajo, transcrito y comentado en párrafos precedentes— señala expresamente que las centrales sindicales deberán contemplar que la reforma de los estatutos, así como la elección de su cuerpo directivo, deberán garantizar la adecuada participación de las minorías,

Sin embargo, tal como se señala en el dictamen en referencia, un estudio más detenido de las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, así como la finalidad presente en cada una de ellas, permite sostener que tanto las federaciones y confederaciones como las centrales sindicales están facultadas para establecer la votación directa para la referida elección.

En efecto, los Capítulos VI! y VIII del Libro III del Código del Trabajo se sustentan en idénticos principios; entre otros, el debido resguardo de las minorías, la representatividad, básicamente en función del número de afiliados y el ejercicio de la democracia interna, todos los cuales resultan compatibles con el mecanismo en análisis.

El pronunciamiento en referencia concluye precisando que, en definitiva, a través de las normas allí contempladas, el legistador ha querido que la mayoría de los trabajadores . afiliados, a través de su organización base, a una de grado superior, pueda manifestar su voluntad con respecto a quiénes serán los directores que asumirán la representación y administración de la última de las mencionadas.

Para ello se tuvo presente, además, la autonomia de que gozan las organizaciones, con el fin de facilitar el correcto ejercicio de la libertad sindical —principio este consagrado por la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N*19 y en los Convenios 87 y 98 de la : or.

Finalmente, avala lo expuesto la circunstancia de no haberse observado en su oportunidad por esta Dirección las normas de los estatutos de la central sindical en referencia, por estimar, de acuerdo con lo informado por el Departamento de Relaciones Laborales de este Servicio, mediante pase citado en el antecedente 2), que ellas se ajustaban a lo previsto en la ley y la doctrina institucional vigente sobre la materia.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la elección del directorio nacional de la Central de trabajadores de Chile CTCH debe ajustarse a las normas que al respecto establecen sus estatutos, de forma tal que, en la votación que se lleve a cabo para ese efecto podrán participar todos los trabajadores afiliados, a través de sus sindicatos base, a dicha central sindical.

Saluda atentamente a Uds.,

SN DEZ 77 > Y. Ó Dl => : El TEFE A JUAN DAD] RRAZAS PONCE (LE tons ABOGADO 0) ES JEFE DEPARÍTA O JURÍDICO Y FIS , JU DIR ON DEL TRABAJO Lsrmeso : istribución: - Jurídico -Partes 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 143, de 14 de enero de 2021.

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