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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 630, de 24 de febrero de 2021

ORD. N°630 — ORD. N°630 Competencia Dirección del Trabajo; Materia Tributaria; La Dirección d

Sumario

ORD. N°630 Competencia Dirección del Trabajo; Materia Tributaria; La Dirección del Trabajo carece de competencia para determinar si las asignaciones materia de la consulta son constitutivas de renta, por corresponder dicha facultad de una atribución propia del Servicio de Impuestos Internos.

Texto del pronunciamiento

y E l : Eo Ecabiema decia; Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E48301 (1634)2020 ORDINARIO N%: 4 4(f) ou Á $9 MATERIA: Competencia de la Dirección del Trabajo en materias tributarias. RESUMEN: La Dirección del Trabajo carece de competencia para determinar si las asignaciones materia de la consulta son constitutivas de renta, por corresponder dicha facultad de una atribución propia del Servicio de Impuestos Internos. ANTECEDENTE: 1) Instrucciones de 29.01.2021, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Correo electrónico de 06.10.2020, de Secretaria de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 3) Presentación de 23.09.2020, de Sr. José Zúñiga Soto. SANTIASO: 2 4 FER 20 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. JOSÉ ZÚÑIGA SOTO AVDA. VITACURA N” 2969 COMUNA DE LAS CONDES SANTIAGO REGIÓN METROPOLITANA osvaldo.parada(Olizamabogados.cl/jose.zunigaOlizamaycia.cl

Mediante presentación del antecedente 3), se requiere un pronunciamiento que aclare si las asignaciones únicas y extraordinarias establecidas en compensación de celebraciones pactadas en contratos colectivos que no se han podido realizar a consecuencia de la emergencia sanitaria, deben ser pagadas como imponibles en las remuneraciones de cada socio, toda vez que estos montos tienen como causa la imposibilidad de realizar eventos masivos conforme a los lineamientos dispuestos por la autoridad sanitaria.

Conforme a lo anterior, específicamente, se consulta si dichas asignaciones revisten el carácter de remuneraciones imponibles por tratarse de renta complementaria o accesoria al sueldo, constituyendo una mayor remuneración de los trabajadores, o si por el contrario, tienen el carácter de no renta por tratarse de acciones que tienen por objeto subvencionar, resarcir o cubrir un gasto o desembolso extraordinario, en que ha debido incurrir el

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trabajador por situaciones de emergencia y materializado en la imposibilidad de poder disfrutar de las celebraciones de Fiestas de Patrias, Navidad, Día de la Empresa, entre otras, solicitando que para efectos de emitir el pronunciamiento, este Servicio considere lo dispuesto en el N* 13 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, como también lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos en la Circulares Ns. 75, de 1976 y 66 de 1977, en que dicho órgano a determinado que las ayudas que los socios otorguen a sus asociados pueden ser calificados como beneficios previsionales complementarios a los que prestan las Cajas o Instituciones de Previsión, cumpliéndose los requisitos copulativos que en dichos pronunciamientos se indica.

Finalmente, cabe agregar que en la presentación se plantean como ejemplos de las referidas celebraciones pactadas entre los sindicatos y las empresas, los denominados bonos de Fiestas Patrias, conforme a los cuales la empresa en el mes de septiembre de cada año organizará y financiará la celebración de las fiestas patrias para los trabajadores afiliados al sindicato; la Fiesta de Navidad, en que la empresa financiará y organizará su celebración durante los meses de noviembre o diciembre de cada en beneficio de los hijos de los trabajadores afectos al contrato colectivo de la edad que indica, a quienes se hará un regalo; y el denominado Día de la Empresa, en virtud del cual la empresa organizará para lo socios de la organización sindical una celebración en el mes de noviembre o diciembre de cada año, ocasión en que la empresa entregará premios a los trabajadores que cumplan los años de servicio que se indican, otorgándose además un día adicional de vacaciones en el mes de diciembre de cada año de vigencia del contrato colectivo, a cada trabajador con contrato de trabajo indefinido vigente afiliado a la organización sindical.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El Decreto con Fuerza de Ley N*2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 1%, en sus letras a) y b), establece que a este Servicio, "Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral,"

b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;”

Por su parte, el artículo 5” del DFL.2, antes mencionado, en su artículo 5, letra b), establece:

“Al Director le corresponderá especialmente:

"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios y organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

De los preceptos legales transcritos precedentemente se desprende que el ámbito de atribuciones con que la ley ha dotado a la Dirección del Trabajo, se encuentra circunscrito especialmente a la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, como también a fijar el sentido y alcance de las leyes del trabajo, labor esta última que está encomendada al Director del Trabajo, quien la ejerce por medio de dictámenes, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales. :

Dicho lo anterior, es preciso señalar que si bien a este Servicio le corresponde velar por el cumplimiento de los instrumentos colectivos, las consultas específicas planteadas en la presentación inciden en materias de carácter tributario que deben ser resueltas por el organismo competente para ello, cual es, el Servicio de Impuestos Internos.

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En efecto, el DL N* 830, que contiene el Código Tributario, dispone en su artículo primero: “Artículo 1.- Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.”

Conforme a lo anterior, resulta claro que el análisis de las normas del DFL N” 824, de 1974, Ley de Renta, invocadas por el peticionario para fundamentar su presentación, exceden de las atribuciones de este Servicio, toda vez que la determinación en un caso particular de situaciones que pudieren o no ser constitutivas de renta, es una facultad que corresponde ejercer exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos.

Acorde a lo expuesto, cúmpleme informar a Ud. que esta Dirección debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular, por lo cual se ha dispuesto la remisión de su presentación a dicho Organismo.

Saluda a Uad.,

Xi DE, SST JUAN DA AZAS PONCE ES NA ABOGADO STE F ELO 2 CA O JEFE DEPARTANENTO, URÍDICO Y FSGAL 9) DIRECC DEL TRABAJO 275, UN MlépicrL Distribución -Destinatario -Jurídico -Partes 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 630, de 24 de febrero de 2021.

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