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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 637, de 24 de febrero de 2021

ORD. N°637 — ORD. N°637 Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; La Direcci

Sumario

ORD. N°637 Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de acceder a su petición por incidir en una materia que se encuentra sometida al conocimiento de Tribunales de Justicia.

Texto del pronunciamiento

sg estreno dele Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E 54997(1756)2020 ! ORDINARIO N: 6 $ 7 ] - gu o ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Competencia de la Dirección del Trabajo en asunto sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia. RESUMEN: La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de acceder a su petición por incidir en una materia que se encuentra sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 25.01.2021, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Presentación de 21.10.2020, de Director de Liceo Politécnico Particular Andes DUOC UC. SANTIAGO, — 24 FEB 202 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SILVIO CARTES MEDINA DIRECTOR LICEO POLITECNICO PARTICULAR ANDES DUOC UC DOMINGO SANTA MARIA N* 3640 RENCA scartesOduoc.ci Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento respecto a la sentencia del Excelentísimo Tribunal Constitucional, en causa ROL N* 7569- 19- INA, sobre “ Requerimiento de inaplicabilidad del artículo 56 de la Ley N” 21.109, que Establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública”, que lo declara inaplicable por inconstitucionalidad, en causa sobre Recurso de Protección, caratulada “Liberona con Dirección del Trabajo”, que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el ROL N” 65.162-2019. Fundado en lo expuesto, solicita se declare que las normas contenidas en las Leyes Nros. 21.109 y 21.152, sobre jornada de trabajo, feriado anual y vacaciones de invierno, no deben ser aplicadas a los asistentes de la educación que presten servicios en 1

establecimientos educacionales particulares subvencionados y en aquellos regidos por el D.L. 3.166 de 1980.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Como cuestión previa, cabe señalar que a través del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se busca obtener una declaración del Tribunal Constitucional que prohíba la aplicación de un determinado precepto legal a una gestión judicial pendiente, toda vez que, de recibir aplicación produciría efectos contrarios a la Constitución. Así lo dispone el Art. 93 N* 6 de la Constitución Política de la República, al consignar que:

“Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

N* 6.- Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”

De lo anterior se desprende que la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal sólo surte efecto respecto de la gestión judicial que sirvió de presupuesto para formular el requerimiento, por tanto, sólo se aplica en dicho proceso judicial, manteniendo dicho precepto su vigencia dentro del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en el caso expuesto, durante la tramitación del Recurso de Protección interpuesto ante la |. Corte de Apelaciones de Santiago, ROL 65.162-2019, por un conjunto de Federaciones y Sindicatos, en favor de los asistentes de la educación que prestan servicios en colegios particulares subvencionados, contra el dictamen N*3445/022 de 11.07.2019, emitido por el Director del Trabajo, que precisa el alcance de la Ley N* 21.109 que "Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública", texto modificado por la Ley N* 21.152, publicada en el Diario Oficial de 25.04.2019, recurso que se encuentra en tramitación, un conjunto de sostenedores efectuó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 56 de la Ley N* 21.109 fundado en que su aplicación vulnera la Constitución Política de la República, al infringir el principio de Igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, art. 19 N* 2: Libertad de Enseñanza, art. 19 N* 11, en relación con el artículo 1, inciso tercero, Derecho a la Educación, art. 19 N? 10, y los artículos 69 inciso primero y 65 incisos tercero y cuarto.

Con fecha 07.05.2020, el Tribunal Constitucional resolvió acoger el requerimiento => formulado y declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 56 de la Ley N* 21.109, que “Establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública”, en la causa sobre Recurso de Protección caratulada, “Liberona con Dirección del Trabajo”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, ROL N* 65.162-2019, por infringir la prohibición de no establecer discriminaciones arbitrarias establecida en el artículo 19 N*2, inciso segundo, es de la Constitución Política de la República.

Conforme se indicara, la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene efectos acotados, y se aplica por el Tribunal que está conociendo de la gestión judicial pendiente, que, en el caso expuesto, es la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.

De esta forma, no corresponde que este Servicio en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 5 letra b) de su Ley Orgánica, D.F.L. N* 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, proceda por la vía interpretativa a aplicar y

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extender los efectos de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucional del artículo 56 de la Ley N” 21.109, atendido que el requerimiento solicitado incide en un asunto sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en los Dictámenes Nros. 1515/68 de 13.04.2004, 3454/181 de 02.06.1995, reiterado en Ordinario N* 2207 de 09.05.2018, entre otros.

En el mismo orden de ideas, el artículo 76, inciso 1”, de la Constitución Política de la República, dispone:

“La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso pueden, en caso alguno ejercer funciones judiciales, abocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Asimismo, el artículo 7” de la Constitución, sanciona con nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.”

Todo acto en contravención de este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.

Las disposiciones constitucionales antes citadas permiten corroborar que este Servicio se encuentra legalmente impedido de pronunciarse sobre una solicitud como la planteada.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted que este Servicio se encuentra impedido de acceder a su petición por incidir en una materia que se encuentra sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud., JUAN D RAZAS PONGE TES M [SS SA ) GADO Sierra JEFE DEPARTAMENT pica de IN, DIRECCIÓN BEL TRABAJO s ES CU coc Distribución: - Jurídico; - Partes 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 637, de 24 de febrero de 2021.

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