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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1185, de 1 de abril de 2021

ORD. N°1185 — ORD. N°1185 Feriado Trabajadores Jardines infantiles; Trabajadores Establecimien

Sumario

ORD. N°1185 Feriado Trabajadores Jardines infantiles; Trabajadores Establecimientos Educación Parvularia; Junta Nacional de Jardines Infantiles; Ley 20.994; Al personal que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiado mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que, durante el período de receso o suspensión de actividades establecido en la Ley N°20.994, ha hecho uso de licencia médica no le asiste el derecho a impetrar el beneficio del feri

Texto del pronunciamiento

A ": Etre $ » oben ct Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E 13559 (228) 2021 / ORDINARIO N: "Y 1 quo ol ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Feriado trabajadores jardines VTF. Ley N* 20,994. RESUMEN: Al personal que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que, durante el período de receso o suspensión de actividades establecido en la Ley N* 20.994, ha hecho uso de licencia médica no le asiste el derecho a impetrar el beneficio del feriado en otra época del año. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 24.03.2021, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Ordinario N* 33 de 10.02.2021, del Director Regional del Trabajo Región de Antofagasta. 3) Ordinario N* 59/2021 de 04.02.2021, de la Inspectora Provincial del Trabajo de El Loa- Calama. 4) Ordinario N* 263 de 13.01.2021, de la Directora Ejecutiva (Il) de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama. SANTIAGO, 0 1 ABR 2021 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SRA. DIRECTORA EJECUTIVA (1) CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CALAMA AV. LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS N* 1.155 CALAMA 1

Mediante Ordinario del antecedente 4), usted solicita un pronunciamiento jurídico que determine si es posible que los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia, financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, hagan uso de su feriado en una oportunidad diversa a la establecida en la Ley N” 20.994, cuando han gozado de licencias médicas en el período de interrupción de las actividades indicado en la norma.

Sobre lo consultado, es posible señalar, que el artículo único de la Ley N* 20.994 dispone: “Los establecimientos de educación parvularia financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles tendrán un receso o suspensión de actividades regulares durante todo el mes de febrero de cada año, incluyendo las actividades de sus trabajadores y trabajadoras, quienes harán uso de su feriado legal durante dicho receso y, en lo que exceda a éste, gozarán de un permiso especial remunerado. Este receso también se hará efectivo durante una semana en el mes de julio de cada año, de acuerdo a la resolución que para dichos efectos deberá dictar la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Lo anterior, sin perjuicio que durante estos períodos de receso o suspensión de actividades regulares, se implementen en dichos establecimientos programas estivales o invernales específicos para atender al párvulo, según fuesen las necesidades de la comunidad, con personal contratado especialmente para dichos efectos, lo que será exclusivamente de cargo y costo de sus sostenedores”.

Por su parte, el Código del Trabajo establece, en su artículo 67: “Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.

“Igual derecho asistirá al trabajador que preste servicios continuos al mismo empleador en virtud de dos o más contratos celebrados por obra o faena determinada y que sobrepasen el año. Con todo, y sólo para estos efectos, el trabajador podrá optar por que el pago de su feriado proporcional se difiera al momento de hacerlo efectivo en las condiciones señaladas en este inciso, debiendo dejar constancia expresa de ello en el respectivo finiquito. En caso de que los contratos no sobrepasen el año y el trabajador hubiere diferido el pago de los feriados conforme lo señala este inciso, el empleador deberá pagar en el último finiquito la totalidad de los feriados adeudados.

“Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles.

“El feriado se concederá de preferencia en primavera O verano, considerándose las necesidades del servicio”.

Sobre las disposiciones recién citadas, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Dictamen N* 6.255/150 de 28.12.2017, que la disposición contenida en la Ley N” 20.994 no altera el régimen estatutario de los trabajadores por los que consulta, ni tampoco el número de días de feriado legal que les corresponde. En otros términos, estos dependientes siguen rigiéndose por

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el Código del Trabajo y gozarán de 15 o 20 días de feriado anual dependiendo del lugar en el que ejercen sus funciones.

Aclara el pronunciamiento citado, en lo que interesa, que “los trabajadores que prestan servicios en los establecimientos de educación parvularia financiados en la forma dispuesta en la ley N*20.994, deben necesariamente, por disposición del legislador, hacer uso de su feriado legal de quince días hábiles o de veinte días hábiles, según corresponda, durante el referido período de receso o suspensión de actividades regulares, en el mes de febrero, sin que proceda, por ende, su concesión en una época distinta a la de aquella”(...)

“(...) en el caso de la ley N*20.994, el trabajador no elige cuando hará uso del feriado legal ni de los permisos especiales contemplados en aquella, es el propio legislador quien determina su ocurrencia y ejercicio”.

Aplicando lo expuesto a la consulta planteada es posible señalar, que al no proceder el otorgamiento del feriado para estos trabajadores en una época diversa del año, quienes hagan uso de licencias médicas durante el mes de febrero, o en el receso de actividades durante el mes de julio de cada año -de acuerdo a la resolución que dicte la Junta Nacional de Jardines Infantiles-, se verán impedidos de impetrar su feriado en una oportunidad distinta de la que ha determinado el legislador.

En consecuencia, en base a las disposiciones legales y jurisprudencia invocada, cumplo con informar que, al personal que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que, durante el período de receso o suspensión de actividades establecido en la Ley N” 20.994, ha hecho uso de

licencia médica no le asiste el derecho a impetrar el beneficio del feriado en otra época del año.

Saluda atentamente a Uad.,

JUAN D RRAZAS PONCE: A ( o St 87 8) JEFE DEPARTAMEN1O JURÍBICOY FISSAL DIRECCIÓN DEL TRABAJOS / 3 a Velo Distribución - Jurídico - Partes - Control - Director Regional del Trabajo Región de Antofagasta - Inspección Provincial del Trabajo de El Loa-Calama 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1185, de 1 de abril de 2021.

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