Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1512, de 19 de mayo de 2021
ORD. N°1512 — ORD. N°1512 Estatuto de Salud; Salud Irrecuperable o Incompatible con el desempe
Sumario
ORD. N°1512 Estatuto de Salud; Salud Irrecuperable o Incompatible con el desempeño cargo; La Dirección del Trabajo carece de competencia para requerir que el empleador aplique una determinada causal de término de contrato a un funcionario regido por la Ley N°19.378, sin perjuicio de lo señalado en el presente oficio.
Texto del pronunciamiento
Dirección del 38 Trabajo Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E33984(402)2021 151 ORDINARIO: 1512 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Estatuto de Salud. Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. RESUMEN: La Dirección del Trabajo carece de competencia para requerir que el empleador aplique una determinada causal de término de contrato a un funcionario regido por la Ley N*19.378, sin perjuicio de lo señalado en el presente oficio. ANTECEDENTES: 1) Ordinario N*1208 de 08.04.2021 de la Sra. Jefa de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Correo electrónico de 23.03.2021. SANTIAGO, —— 19 MAY 20% DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. ALEJANDRO GUSTAVO VARGAS ALFARO alejvargO hotmail.com PUEBLO SECO N*3298 CHILLÁN Mediante correo electrónico del antecedente 2), Ud. ha solicitado a esta Dirección que medie a fin de que su empleadora, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, emita un documento que disponga el cese de sus funciones en consideración a que tiene un dictamen de la Superintendencia de Pensiones que determina su invalidez parcial transitoria. 1
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
En primer lugar, se hace presente que en cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de los interesados se pidió su opinión a la entidad empleadora respecto de su solicitud, de lo que no se ha recepcionado respuesta, por lo que se procederá a emitir el pronunciamiento con los antecedentes de que se dispone.
Efectuada esta precisión, cabe señalar que este Servicio reiteradamente ha señalado, entre otros, mediante Dictamen N*2510/113, de 16.06.2004, que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación de un contrato de trabajo de un funcionario regido por la ley N*19.378.
Por otra parte, la circunstancia de obtener dictamen de invalidez parcial transitoria por parte del respectivo organismo no conlleva necesariamente al término de contrato de trabajo, con mayor razón si se trata de una invalidez parcial en la que se configura una capacidad residual de trabajo, lo que implica que si el empleador desea mantener la relación laboral lo puede hacer.
Sobre este particular, el artículo 48, letra g) de la Ley N*19.378 establece:
“Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:
g)Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley N*18.883;”
Del precepto transcrito se desprende que una de las causales legales de terminación del contrato de trabajo en el sistema de atención primaria de salud municipal, está constituida por la declaración de salud irrecuperable del trabajador o de salud incompatible con el cargo en los términos establecidos al respecto por la Ley N*18.883, atendida la expresa remisión que de esta ley hace la letra g) ya referida.
A su vez, el artículo 147, letra a), de la Ley N*18.883, dispone:
“La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales:
a)Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo,”
Por su parte, el artículo 148 de la Ley N*18.883 señala:
“El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
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No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título 1, del Libro II, del Código del Trabajo.
El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”
Por otra parte, el artículo 149 de esta misma preceptiva, dispone:
“Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.
A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad.”
De las normas citadas se desprende que en el sistema municipal, una de las causales de declaración de vacancia de un cargo es la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, y que se considerara salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica por un período continuo o discontinuo de seis meses, y que en este cómputo no se considerarán las licencias que hubieren sido indicadas respecto de enfermedades que tengan su origen o con ocasión del desempeño laboral del trabajador y las de maternidad.
Por otra parte, se desprende también que esta medida es una facultad de la autoridad edilicia. De esta manera, de acuerdo con la normativa en estudio, las entidades administradoras de salud primaria municipal están facultadas pero no obligadas a poner término al contrato de trabajo del personal regido por la ley
N*19.378, entre otras causales, por la de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su cargo.
En la especie, de los antecedentes aparece que la corporación empleadora señala mediante documento de 23.02.2021 que no es posible acceder a su solicitud atendido a que su invalidez es de carácter parcial o transitoria. Dicho documento agrega que desde que se declara la invalidez transitoria existe un período de tres años para evaluar si este porcentaje de capacidad para ejercer una función se mantiene, aumenta o se revoca y por ese motivo la citada corporación no puede emitir una resolución que indique que Ud. está exento del ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, esta Dirección ha señalado, en lo pertinente, mediante Dictamen N*2026/131, de 07.05.1998, que respecto de los funcionarios de salud de una corporación municipal que incurren en salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo por tener licencias médicas por un lapso superior a seis meses en los últimos dos años, se requiere de un pronunciamiento expreso de la autoridad que así lo establezca.
3
A mayor abundamiento, mediante Ordinario N*5558, de 15.11.2016, de esta Dirección, se ha señalado que tanto la declaración de salud irrecuperable como la de salud incompatible con el desempeño del cargo, en ambos casos, se requiere de un pronunciamiento de la autoridad, de manera tal que si no la efectúa no se produce por el solo ministerio de la ley la terminación del contrato.
Por otra parte, mediante Dictamen N*4602/261, de 27.08.1999, este Servicio ha señalado que los funcionarios regidos por la Ley N*19.378 tienen derecho a percibir remuneración sin la obligación de trabajar durante el plazo de seis meses cuando se ha declarado irrecuperable la salud con el cargo, lo que en la especie no habría acontecido, de acuerdo a los antecedentes de que se dispone.
Finalmente, se le hace presente, además, que este último pronunciamiento establece que el Secretario General de una corporación municipal de salud, educación y atención al menor, estará facultado para declarar la salud incompatible con el cargo solamente si el Alcalde respectivo delegó en aquél la presidencia de la Corporación y ello estuviere establecido en los estatutos de la entidad administradora.
Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, doctrina administrativa y normas legales citadas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para requerir al empleador para que aplique una determinada causal de término de contrato de trabajo a un funcionario regido por la Ley N*19.378, sin perjuicio de lo señalado en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
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