Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1700, de 23 de junio de 2021
ORD. N°1700 — ORD. N°1700 Trabajadores Portuarios; Rechaza solicitud de reconsideración de di
Sumario
ORD. N°1700 Trabajadores Portuarios; Rechaza solicitud de reconsideración de dictamen N°3764/186 de 09.10.2001.
Texto del pronunciamiento
a Gablema de Cala Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E.20682 (290) 2021 aran ¿US Ñ ORD: / ACTUACIÓN: Reconsideración de dictamen N*3764/186 de 09.10.2001. MATERIA: Trabajo Portuario. RESUMEN: Rechaza solicitud de reconsideración de dictamen N*3764/186 de 09.10.2001. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 20.04.2021 de Jefa Unidad de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales; 2) Correo electrónico de 15.04.2021 de Gabriel Miranda Schleyer, abogado de Unidad de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales; — 3) Ord. N*76, de 25.02.2021, de Inspección Provincial del Trabajo de Coronel; 4) Presentación de 17.02.2021 de Sindicato de Empresas Coronel Container Terminal S.A.; Sindicato N*2 de empresa Coronel Container Terminal S.A.; Sindicato de trabajadores marítimos portuarios de Coronel; Sindicato N*1 de marítimos portuarios, profesionales interempresas y ramas similares eventuales del puerto de Coronel; Sindicato N*1 de estibadores del puerto de Coronel y Sindicato de trabajadores N*1 de la empresa Portuaria Coronel S.A. FUENTES: Artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo. Artículo 917, Código de Comercio. a Artículo 53, Ley N*19.542. Artículos 1? y 22, Decreto N*90 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 24.06.2000, que "Modifica Decreto N*60 de 1999 y Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de Decreto N*48 de 1986 que Aprueba Reglamento Sobre Trabajo Portuario".
CONCORDANCIAS: Dictámenes NS 0626/043 de 06.02.1997, 3764/186 de 09.10.2001 y 538/8 de 27.01.2016. SANTIAGO: 23 duna DE: DIRECTORA DEL TRABAJO A : SINDICATO DE EMPRESAS CORONEL CONTAINER TERMINAL S.A. SINDICATO N*2 DE EMPRESA CORONEL CONTAINER TERMINAL S.A. . SINDICATO DE TRABAJADORES MARÍTIMOS PORTUARIOS DE CORONEL SINDICATO N*%1 DE MARÍTIMOS PORTUARIOS, PROFESIONALES INTEREMPRESAS Y RAMAS SIMILARES EVENTUALES DEL PUERTO DE CORONEL SINDICATO N*1 DE ESTIBADORES DEL PUERTO DE CORONEL SINDICATO DE TRABAJADORES N*1 DE LA EMPRESA PORTUARIA CORONEL S.A. CHACABUCO N*333, DEPARTAMENTO N*1313 fernandoalonsocortesm(OWgmail.com CONCEPCIÓN
Mediante presentación de organizaciones sindicales individualizadas en el antecedente 4), se ha solicitado a este Servicio la reconsideración de los Dictámenes NS 0626/043 de 06.02.1997 y 3764/186 de 09.10.2001. En sus argumentaciones, los requirentes destacan principalmente que ambos pronunciamientos jurídicos dejan en una posición asimétrica a trabajadores portuarios y a trabajadores extraportuarios -debido a la aplicación de distintos estatutos jurídico laborales- lo que perjudicaría a estos últimos, y que conllevaría a una serie de diferencias prácticas, ya que ambos tipos de dependientes realizan iguales labores, pero en sectores físicos distintos.
A juicio de ellos, el sentido interpretativo vigente va en contra de la reglamentación internacional que rige a la materia, además de ir en contra del principio de primacía de la realidad, ya que ambos conceptos, de trabajo portuario y extraportuario, debiesen tener un tratamiento equivalente, y, por tanto, se les debiera aplicar las mismas reglas a ambos tipos de trabajadores.
Al respecto, cumplo con informar a ustedes lo siguiente:
El Dictamen N*0626/043 de 06.02.1997, en lo pertinente, expresa lo siguiente:
“3) Concepto de recinto portuario y extraportuario.
(...) es necesario hacer presente que atendidos los cambios
legislativos y tecnológicos acaecidos a partir de 1981 en la actividad
portuaria del país es preciso referirse a nuevos conceptos utilizados
en el sector, cuales son “recinto y trabajador extraportuario' para aludir
a aquellos lugares que encontrándose fuera del puerto propiamente
tal son considerados como una extensión de éste dado que en ellos
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se desarrollan labores de carga o descarga de mercaderías u otras propias de la actividad portuaria y a los trabajadores que ejecutan tales labores en dichos sitios. Cabe señalar que la utilización de los términos aludidos obedece solamente al criterio de diferenciar el sitio o recinto en que prestan servicios los respectivos trabajadores pero en ningún caso alcanza a alterar la condición jurídica de “trabajadores portuarios” que les corresponde (...) : 4) Concepto de trabajador portuario y extraportuario. (...) Por trabajador extraportuario”, se entiende aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercaderías y demás faenas propias de la actividad portuaria en aquellos lugares que se encuentran fuera del puesto (sic) propiamente tal y que se consideran como una extensión del mismo”. Por su parte, el Dictamen N*3764/186 de 09.10.2001, que reconsideró el pronunciamiento antes transcrito, dispuso lo siguiente: *... la citada ley N* 19.542, modificando la estructura marítimo portuaria existente en el país, entregó una parte del área portuaria en concesión a empresas privadas, conservando un área estatal y definiendo en el artículo 53 lo que debe entenderse por puerto, terminal o recinto portuario” en los siguientes términos: “es un área litoral delimitada por condiciones físicas o artificiales que permite la instalación de una infraestructura destinada a la entrada, salida, atraque y permanencia de naves, y a la realización de operaciones de movilización y almacenamiento de carga, a la prestación de servicios a las naves, cargas, pasajeros o tripulantes, actividades pesqueras, de transporte marítimo, deportes náuticos, turismo, remolque y construcción o reparación de naves”. A la luz de la definición legal precedentemente anotada esta Dirección estima que actualmente, bajo el imperio de la legislación vigente, no parece adecuado considerar a aquellos lugares que se encuentran fuera del recinto portuario propiamente tal y en los que se desarrollan labores de carga o descarga de mercaderías u otras faenas propias de la actividad portuaria, como extensiones del puerto o recintos extraportuarios y, consecuencialmente, tampoco resulta apropiado calificar a los trabajadores que prestan servicios en dichos lugares como trabajadores extraportuarios y someterlos a la misma normativa laboral que a los portuarios, como se resolvió anteriormente, cuando existían una normativa laboral y una estructura portuaria diferentes, según ya se señaló”. Como se desprende del dictamen antes citado, el motivo de reconsideración del Dictamen N*0626/043 de 06.02.1997, fue la promulgación de la Ley N*19.542, de 19.12.1997, que “Moderniza el Sector Portuario Estatal” del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Dicho cuerpo normativo, entre otras materias, 3
crea el concepto de “recinto portuario” delimitándolo exclusivamente al "área litoral", esto es, a un espacio que pertenece a la orilla o costa del mar, demarcada por condiciones físicas o artificiales aptas para la instalación de una infraestructura destinada a la realización de las operaciones que señala, las cuales no pueden efectuarse en un lugar que se encuentre ubicado fuera del recinto portuario propiamente tal. De esta forma, pareció inadecuado mantener el concepto de "recinto extraportuario", que fue elaborado únicamente para satisfacer las d necesidades del sector en un momento determinado de su evolución histórica.
: Otro de los argumentos esgrimidos por el Dictamen N*3764/186, fue la serie de inconvenientes prácticos y jurídicos que representaría el mantener la vigencia del concepto de "trabajador extraportuario". Ello por cuanto en la práctica, se les obligaba a estos dependientes el cumplimiento de requisitos propios y exclusivos de los trabajadores portuarios. Tal es el caso, por ejemplo, de la "nombrada", (regulada en el artículo 143 del Código del Trabajo y en el artículo 22 del Decreto N*90 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 24.06.2000, que aprueba el texto refundido del Reglamento de Trabajo Portuario), la cual corresponde a un instrumento de aplicación exclusiva a los trabajadores portuarios por medio del cual se faculta a la Autoridad Marítima a ejercer un control efectivo de ingreso y permanencia dentro de los recintos portuarios.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia administrativa vigente, contenida en el Dictamen N*538/8 del 27.01.2016, establece que para poder ser categorizado como trabajador portuario, la persona debe cumplir con los siguientes requisitos, a saber:
a) Realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas
propias de la actividad portuaria;
b) Realizar las funciones antes mencionadas en los recintos portuarios o a
bordo de naves y artefactos navales en los puertos del territorio nacional; y
c) Cumplir con el curso básico de seguridad en faenas portuarias a que
alude el artículo 133 inciso 3” del Código del Trabajo.
Sumado a lo anterior, las normas reguladoras del trabajo portuario (contenidas tanto en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo, como también en su reglamento regulado en el Decreto N*90 antes mencionado), solo son aplicables a los dependientes que se desempeñan exclusivamente al interior de los recintos portuarios. En efecto, solo dichos trabajadores pueden ser contratados por las empresas de muellaje, que a su vez son las únicas entidades, conforme al artículo 136 del Código del Trabajo, que pueden realizar labores de estiba y desestiba de mercancías (actividad regulada en el artículo 917 inciso 3” del Código de Comercio y en el artículo 1” letra “e)” del mencionado Decreto N*90) u otras faenas propias de la actividad en puertos nacionales.
De esta forma, esta Dirección concluye que los antecedentes aportados por los requirentes no alteran los principios jurídicos expuestos en los Dictámenes cuya reconsideración se pretende.
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En atención a lo expuesto, se rechaza la solicitud de reconsideración de la doctrina institucional. Por tanto, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que se rechaza la solicitud de reconsideración de los Dictámenes N* 0626/043 de 06.02.1997 y 3764/186 de 09.10.2001, por encontrarse éstos plenamente ajustados a Derecho. : Saluda atentamente a Uds., EL EL AA () A E do fuco ECCIÓN DEL TRABAJO e A a ll Ñ o ENÁA MARÍA JÉREZ/ARÉVALO ¡UN TS ASO! IA eS DIRECTORA DE/ TRABAJO PART y OFICINA DE J P/GMS Distribución: - Jurídico - Partes - Control - Boletín Oficial - Departamentos y Oficinas del Nivel Central - Subdirectora - XVI Regiones - Inspecciones Provinciales y Comunales - Ministro del Trabajo y Previsión Social - Subsecretario del Trabajo - Sindicato de Empresas Coronel Container Terminal S.A. - Sindicato N*2 de empresa Coronel Container Terminal S.A. - Sindicato de trabajadores marítimos portuarios de Coronel - Sindicato N*1 de marítimos portuarios, profesionales interempresas y ramas similares eventuales del puerto de Coronel - Sindicato N*1 de estibadores del puerto de Coronel - Sindicato de trabajadores N*1 de la empresa Portuaria Coronel S.A. 5
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
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