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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1833, de 15 de julio de 2021

ORD. N°1833 — ORD. N°1833 Competencia Dirección del Trabajo; Corporación Municipal; Ley N°19.1

Sumario

ORD. N°1833 Competencia Dirección del Trabajo; Corporación Municipal; Ley N°19.117; Respecto a la materia consultada, y sin perjuicio de la opinión jurídica contenida en el presente informe, por las razones señaladas, este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la materia consultada por cuanto aquella ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia.

Texto del pronunciamiento

: 1 E [beccióndal | ¡Firabajo de [cobiemo de chile! Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales . > S E. 66278 (1994) 2020 4 Q ys SS ORD. N': LA MAT.: Competencia. Ley N” 19.117. Corporación Municipal. ANT.: 1) Instrucciones Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales, de 13.07.2021 y 09.07.2021. 2) ORD. N*462, de 27.05.2021, de la Inspectora Comunal del Trabajo Norte Chacabuco. 3) ORD. N*113, de 13.05.2021, del Sr. Carlos Ruiz Vergara, Secretario General de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina. 4) ORD. N*1073, de 26.11.2020, de la Inspectora Comunal del Trabajo Norte Chacabuco. 5) Presentación del Sr. Carlos Ruiz Vergara, Secretario General y Representante Legal, de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, de fecha 25.11.2020. SANTIAGO, 15 JUL 202 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. CARLOS RUIZ VERGARA SECRETARIO GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE COLINA CALLE PEDRO AGUIRRE CERDA N*7 COMUNA COLINA REGIÓN METROPOLITANA

Mediante documento del ANT.5), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección consultando si atendidas las particularidades explicadas en su presentación, resulta jurídicamente procedente la aplicación de la Ley N*19.117, a la Corporación Municipal referida, en materia de reintegro que por concepto de subsidio de incapacidad laboral, debería efectuar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, de conformidad a lo resuelto en el Dictamen N*59203 de la Contraloría General de la República.

Agrega en su presentación que, en su opinión, no resultaría jurídicamente procedente establecer que dicha Entidad adeude alguna suma por tales conceptos.

Argumenta la recurrente, a través del ORD. N*175/2020, de 11.08.2020, dirigido a la Directora Regional Metropolitana de Santiago de la JUNJI que dicha disposición es aplicable respecto de los funcionarios regidos por la Ley N*18.883, o los profesionales de la educación regidos por el artículo 36, inciso 3

2 de la ley N”19.070, por lo que a su juicio, “resulta jurídicamente improcedente solicitar la aplicación de la ley N*19.117”, toda vez que los trabajadores a quienes se pagó la asignación referida en la ley N*20.905, estaban afectos a las disposiciones del Código del Trabajo, y en consecuencia, concluye que aquellos “no estaban contemplados en la referida Ley N*19.117”.

Enseguida, en virtud del ORD. 015/1755, de 17.08.2020, de la Directora Regional Metropolitana de Santiago de dicho Servicio, se precisó que “las Municipalidades, así como las Corporaciones Municipales que mantienen y administran jardines infantiles vía transferencia de fondos están afectas al pronunciamiento de la Contraloría General de la República en (virtud del) Dictamen N*59203, de 10 de agosto de 2016”.

En ese sentido, dicho oficio del Ente de Control señala, en primer término, que “...los trabajadores que laboran en las salas cunas y jardines infantiles de que se trata, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 4* de la ley N* 19.464, tienen como régimen laboral el Código del Trabajo, las normas especiales de esa ley y las contempladas en la ley N*18.883, relativas a permisos y licencias médicas”.

Luego agrega, *...el artículo 110 del último texto legal citado, dispone que durante la vigencia de las licencias médicas el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.

En este contexto, cabe advertir que durante dicho reposo los servidores de que se trata, no perciben, del respectivo organismo de salud, el subsidio por incapacidad laboral del decreto con fuerza de ley N* 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pues mantienen íntegras sus remuneraciones, debiendo el empleador pagarles el total de ellas”.

Concluye dicho pronunciamiento que “Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación de los municipios de obtener, del respectivo organismo de salud, los reembolsos correspondientes a los períodos que abarcan las aludidas licencias médicas, de conformidad con lo dispuesto por la ley N* 19.117, que establece normas para la recuperación por municipalidades o corporaciones empleadoras de sumas correspondientes a subsidios por incapacidad laboral de funcionarios que señala”.

A su turno, dicha Dirección Regional, señala que el Dictamen N*13.703, de 04.06.2018 de la Entidad Contralora referido, entre otras materias, a determinar si los trabajadores indicados en el inciso 1 del artículo 3 de la ley N? 20.905, de 2016, tienen derecho a percibir la asignación contenida en dicho articulado, por los días que se encuentran acogidos a licencia médica, y de ser así, la forma en que se debe proceder a su pago, precisó que “... tendrán derecho a percibir la asignación en comento de parte de su empleador, los trabajadores acogidos a reposo médico en el evento que cumplan con los requisitos habilitantes”.

Agrega, “A su vez, corresponde señalar que hasta el año 2017, el estipendio en comento debió ser solventado con los recursos transferidos por la JUNJI para el funcionamiento de los recintos de que se trata, sin perjuicio por cierto, del deber de los municipios empleadores de obtener del respectivo organismo de salud los reembolsos correspondientes a los períodos de dichas licencias médicas, de acuerdo con la ley N* 19.117, y de restituir tales fondos al órgano otorgante, de ser procedente; toda vez que de lo contrario importaría que la entidad edilicia percibiera dos veces sumas por el mismo concepto, tal como lo ha concluido, entre otros, el dictamen N* 41.320, de 2017.”

Sin embargo, dicha asignación durante el ejercicio presupuestario del año 2018, debía ser financiada directamente por los municipios o

3 entidad administradora, tratándose de trabajadores que se encontraran gozando de licencia médica, de conformidad con la glosa 05 aplicable a la asignación 09-11-01-24- 03-170, prevista en la Ley N” 21.053, de Presupuestos del Sector Público para el año 2018, no obstante, y como se señala en los documentos tenidos a la vista “la JUNJI transfirió durante el año 2018 la asignación de manera integra”.

De esta manera, “la Junta Nacional de Jardines Infantiles estimó los montos transferidos a la Corporación Municipal de Colina por concepto de días de licencia médica de sus funcionarias el año 2018 respecto de la ley N*20905 el cual fue informado en ORD. 015/1518, de fechas 26 de junio de 2020”.

Señalado lo anterior, como cuestión previa cumplo en informar a Ud. que de lo expuesto fluye que la relación contractual del personal que cumple funciones en las salas cunas y jardines infantiles de que se trata es de carácter laboral y, por tanto, se encuentra amparada en el Código del Trabajo.

No obstante, en materia de licencias médicas se rige por Ley N*18.833, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y en especial el artículo 110,

De esta manera, a dichos trabajadores, en opinión de quien suscribe, les resulta plenamente aplicable la disposición contenida en el artículo único de la Ley N*19.117, por cuanto, y del solo tenor literal de dicha disposición, para materias relacionadas con licencias médicas, dicho personal se rige precisamente, por la Ley N*18.833.

Lo señalado, sin perjuicio que, sobre la materia consultada, esto es, la existencia de una deuda que, por concepto de subsidios por incapacidad laboral, tendría la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, este Servicio carece de competencia, por cuanto y como se explicará a continuación, la Contraloría General de la República, dentro del ámbito de sus atribuciones, ya se ha pronunciado sobre la aplicabilidad de la Ley N*19.177 a las Corporaciones Municipales.

En efecto, a través del Dictamen N%E58926, de 11.12.2020 del Ente de Control, en el que la Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, solicitó un pronunciamiento sobre la restitución que los municipios o sus corporaciones deben realizar de los reembolsos que obtengan por concepto de subsidios por incapacidad laboral de los funcionarios que se desempeñan en los jardines infantiles y salas cunas administrados vía transferencia de fondos (VTF), correspondientes al período 2017, precisó, en lo pertinente, que “...el artículo único de la aludida ley N*19.117, establece que los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la respectiva municipalidad o corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la ley N*18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 36, inciso tercero, de la ley N* 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N” 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.

Luego expresa “..en lo que concierne a la obligatoriedad de restituir los saldos a que se refiere la consulta, es del caso señalar que los dictámenes Ns. 41.320, de 2017 y 1 5.351, de 2018, precisaron que el hecho de no devolver los recursos que los municipios recuperan por las licencias médicas de sus trabajadores, importaría que estas últimas percibieran dos veces sumas por el mismo concepto, lo que sería contrario a derecho.

Por consiguiente, es dable concluir que las entidades edilicias o sus corporaciones se encuentran en la obligación de reintegrar las sumas que

4 obtengan por concepto de los subsidios de que se trata, debiendo realizar todas las gestiones que correspondan en tal sentido. Asimismo, resulta procedente que la JUNJI, en su calidad de otorgante, adopte todas las medidas pertinentes a fin de que se realice la restitución de esos recursos”.

Finalmente, conforme a la reiterada jurisprudencia de ese Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N? 56.528, de 2007, los informes jurídicos emitidos por esa Entidad son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, -dentro de los que se encuentra la Dirección del Trabajo, como servicio público descentralizado- obligación que encuentra su fundamento en los artículos 6*, 7? y 98 de la Constitución Política de la República; 2* de la Ley N* 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 1%, 5%, 6%, 9%, 16 y 19 de la Ley N* 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, por lo que su incumplimiento por parte de las autoridades públicas significa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que respecto a la materia consultada, y sin perjuicio de la opinión jurídica contenida en el presente informe, por las razones señaladas, este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la materia consultada por cuanto aquella ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia.

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Saluda atentamente a Ud., E

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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1833, de 15 de julio de 2021.

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