Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2067, de 19 de agosto de 2021
ORD. N°2067 — ORD. N°2067 Negociación colectiva; Extensión de Beneficios; Instrumento colectiv
Sumario
ORD. N°2067 Negociación colectiva; Extensión de Beneficios; Instrumento colectivo; Esta Dirección carece de competencia para determinar el sentido y alcance que debe darse a la cláusula sobre extensión de beneficios contenido tanto en el contrato colectivo celebrado entre la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y el Sindicato Nacional N°4 Interempresa de la Empresa Ferrocarriles del Estado, Fialiales Afines y Conexos, como en aquel suscrito por la aludida entidad empleadora y el Sindicato Nac
Texto del pronunciamiento
] babes dCi . DEPARTAMENTO JURÍDICO Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E. 66567(726)2021 E. 66583(728)2021 2 0 6 7 | ey) ORDINARIO N*: f AAA Que MATERIA: : Negociación “colectiva. Extensión de beneficios instrumento colectivo. RESUMEN: Esta Dirección carece de competencia para determinar el sentido y alcance que debe darse a la cláusula sobre extensión de beneficios contenida tanto en el contrato colectivo celebrado entre la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y el Sindicato Nacional N*%4 Interempresa de la Empresa Ferrocarriles del Estado, Filiales Afines y Conexos, como en aquel suscrito por la aludida entidad empleadora y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Tracción y Afines de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado “Santiago Watt”, por tratarse de una materia controvertida, cuyo conocimiento y resolución corresponde en forma privativa a los Tribunales de Justicia. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 11.08.2021, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Respuesta de 09.06.2021, de Sr, Patricio Pérez G., gerente general y representante legal Empresa de los Ferrocarriles del Estado. 3) Ordinario N*1581 de 01.06.2021, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 4) Presentación de 20.05,2021, de Sindicato " Nacional N% Interempresa de la Empresa : Ferrocarriles del Estado, Filiales Afines y Conexos. 5) Presentación de 20.05.2021, de Sindicato Nacional de Trabajadores de Tracción y Afines de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado “Santiago Watt”. : . SANTIAGO, — 1945020 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SRES. MAURICIO FUENTES P., JORGE CANTO B, Y EDUARDO TAPIA L. DIRECTORIO SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TRACCIÓN Y AFINES DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO “SANTIAGO WATT” SRES. JORGE IBÁÑEZ H., VÍCTOR CASTILLO D, Y PEDRO LAGOS F. DIRECTORIO SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES FERROVIARIOS N*4 DE LA EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO
Mediante presentaciones citadas en los antecedentes 4) y 5) solicitan un pronunciamiento de esta Dirección, con el objeto de determinar si resulta * jurídicamente procedente que el empleador se niegue a extender los beneficios convenidos en los respectivos contratos colectivos suscritos por las organizaciones sindicales que representan, a los trabajadores que se afiliaron a ellas con posterioridad a la suscripción de dichos instrumentos, pese a que ambos contemplan entre sus estipulaciones una cláusula de aplicación de sus beneficios, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 inciso 2” del Código del Trabajo.
Cabe hacer presente que este Servicio confirió traslado de las presentaciones de los sindicatos en referencia, mediante oficio citado en el antecedente 3), dirigido al representante legal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, quien expuso sus puntos de vista sobre el particular, a los que se hará referencia más adelante.
Al respecto, el artículo 322, inciso 2* del Código del Trabajo, prevé:
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o
parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o
establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para
acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y
obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical,
según lo establezca el acuerdo.
Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen N*303/1 de 18.01.2017, sostuvo que, bajo el imperio de Ley N”20.940 la extensión de beneficios ha sido concebida como un acuerdo celebrado por las partes de un instrumento colectivo, destinado a aplicar las estipulaciones allí convenidas a terceros que no participaron en la negociación respectiva y, por tanto, se trata de un acto jurídico bilateral. En consecuencia, para que las estipulaciones pactadas en un instrumento colectivo se apliquen a terceros, resulta necesario el consentimiento mutuo en tal sentido, de las partes que concurrieron a la celebración de dicho instrumento.
Precisado lo anterior corresponde hacer presente que, de acuerdo con lo antecedentes proporcionados por los sindicatos requirentes y por la empresa empleadora, la cláusula sobre aplicación de beneficios de que se trata fue pactada en iguales términos en los contratos colectivos suscritos por cada una de dichas organizaciones, cuyo tenor es el siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo, el
Sindicato autoriza a la empresa a extender total o parcialmente los beneficios del
presente contrato,
2
De hacerlo, los trabajadores que acepten y accedan a la extensión de beneficios ofrecida por el empleador y ocupen cargos o desempeñen funciones similares a aquellos señalados en el Anexo N*1 de este, deberán aportar al sindicato durante toda la vigencia del contrato un 100% de la cuota mensual ordinaria.
Para los efectos de esta cláusula se tendrá como referencia el valor de la cuota sindical a la fecha de la suscripción del presente instrumento colectivo,
Ahora bien, las divergencias suscitadas respecto de esta materia se
originan, según expresan los directores de los sindicatos requirentes, en que, acorde con lo estipulado en la cláusula antes transcrita, se requirió al empleador que extendiera los beneficios de que se trata a los trabajadores que se afiliaron a sus respectivas organizaciones con posterioridad a la suscripción de los contratos colectivos en comento y que aquel se opuso a ello, aduciendo que la cláusula en comento fue redactada en términos ambiguos, por cuanto no se especificaría claramente si los beneficios de que se trata resultan aplicables a los nuevos socios que se integren a los sindicatos, pese a que aquellos no se encuentran afectos a instrumento colectivo alguno, y a que la referida norma convencional fue redactada por ambas partes de negociación colectiva, justamente con la finalidad de evitar cuestionamientos posteriores al respecto.
A su vez, el representante de la empresa, en respuesta a traslado de las presentaciones de los sindicatos requirentes conferido por esta Dirección, sostiene que, de la cláusula de los contratos colectivos que contienen el pacto de extensión de sus estipulaciones no es posible inferir que el empleador se haya obligado a extender los beneficios de que se trata a los trabajadores no afectos a dichos instrumentos colectivos, sino que únicamente se estableció que dicha extensión puede ser total o parcial y que el trabajador beneficiado con ella deberá pagar la cuota sindical en los términos allí convenidos.
Expresa asimismo que, si se hubiera convenido por las partes que la aludida extensión operaría por la sola circunstancia de haberse celebrado el pacto respectivo, así se habría señalado en forma expresa, no en términos facultativos, como finalmente se acordó, según se desprende del tenor de dicha cláusula contractual.
De lo expuesto se advierte inequívocamente que las partes mantienen posturas divergentes acerca de las condiciones convenidas para que los trabajadores que no participaron en las negociaciones colectivas llevadas a efecto por aquellas pudieran acceder a los beneficios de los contratos colectivos con los que culminaron dichos procesos.
En estas circunstancias, no cabe sino concluir que la situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los
contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos
arbitrales en materia laboral, 3
De la disposición citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
De esta suerte, atendidas las divergencias ya expresadas respecto de la materia en consulta, no cabe sino sostener que las partes deberán probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial.
Finalmente, y sin perjuicio de la conclusión precedentemente expuesta, se hace presente a Ud. que esta Dirección tiene implementada una instancia de resolución de conflictos que afecten tanto a trabajadores individualmente considerados, como a aquellos organizados en un sindicato o grupo y sus respectivos empleadores, denominada Mediación Laboral, tendiente a abordar y propiciar la generación pacífica de acuerdos entre las partes, con la ayuda de un tercero imparcial que actúa como moderador, para facilitar la comunicación.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que, esta Dirección carece de competencia para determinar el sentido y alcance que debe darse a la cláusula sobre extensión de beneficios contenida tanto en el contrato colectivo celebrado entre la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y el
Sindicato Nacional N*4 Interempresa de la Empresa Ferrocarriles del Estado, Filiales Afines y Conexos, como en aquel suscrito por la aludida entidad empleadora y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Tracción y Afines de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado “Santiago Watt”, por tratarse de una materia controvertida, cuyo conocimiento y resolución corresponde en forma privativa a los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Uds.,
¡GSJEPFELO EE JE
A JUAN DATE RRAZAS PONCE
Su ABOl ADO
«Q JEEE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO Gola istribución: Jurídico Partes Control C/c Empresa de los Ferrocarriles del Estado Morandé 115, piso 6”, Santiago monica.cadiz(Mefe.cl 4
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