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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2208, de 10 de septiembre de 2021

ORD. N°2208 — ORD. N°2208 Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; 1. La Dir

Sumario

ORD. N°2208 Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; 1. La Dirección del Trabajo está impedida de pronunciarse sobre los descuentos por concepto de cuotas sindicales que la Corporación Municipal de Punta Arenas debe aplicar a los socios del Sindicato Dos de Trabajadores Asistentes de la Educación de la Empresa Corporación Municipal de Punta Arenas y sobre la vinculación de dichos trabajadores con el contrato colectivo suscrito por otra de las organizaciones sindicales allí con

Texto del pronunciamiento

3 E Disección del. $9 Wabajo. DEPARTAMENTO JURÍDICO Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales ea E. 16893(1051)2019 o : )) í 3 g ORDINARION* ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: incompetencia de la Dirección del Trabajo. Tribunales de Justicia. RESUMEN: 1. La Dirección del Trabajo está impedida de pronunciarse sobre los descuentos por concepto de cuotas sindicales que la Corporación Municipal de Punta Arenas debe aplicar a los socios del Sindicato Dos de Trabajadores Asistentes de la Educación de Empresa Corporación Municipal de Punta Arenas y sobre la vinculación de dichos trabajadores con el contrato colectivo suscrito por otra de las organizaciones sindicales allí constituidas, por tratarse de una materia sometida a conocimiento de los Tribunales de Justicia. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 31.08.2021, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Instrucciones de 18.02.2020, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 3) Envío de oficio mediante correo electrónico de 02.12.2019, a Sindicato de Trabajadores Asistentes de la Educación de Empresa Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor. 4) Nota de fecha 05.08.2019, de Sindicato Dos de Trabajadores Asistentes de la Educación de Empresa Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor. 5) Ord. N*2367, de 25.06.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 6) Presentación, de 20.05.2019, de Corporación Municipal de Punta Arenas. SANTIAGO, 10 SEP 2021 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL. DIRECCIÓN DEL TRABAJO A : SEÑOR SEGUNDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ SECRETARIO GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS JORGE MONTT N*890 PUNTA ARENAS

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Mediante presentación citada en el antecedente 6) solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias:

1. Procedencia de hacer aplicables las estipulaciones del contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores Asistentes de la Educación de Empresa Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor, a los trabajadores que luego de haber participado en la negociación colectiva se desafiliaron de dicha organización para constituir una nueva —el Sindicato Dos de Trabajadores Asistentes de la Educación de Empresa Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor—, de la que actualmente son socios y también a aquellos que no formaron parte de la negociación colectiva pero que se afiliaron a esta nueva organización.

2. Si en tal caso, para hacer aplicables las aludidas estipulaciones a los trabajadores a que se ha hecho referencia precedentemente se requiere la aceptación expresa del sindicato que suscribió el contrato colectivo.

3. En atención a que en las nóminas de socios proporcionadas por ambos sindicatos se reiteran algunos nombres de trabajadores, requiere que se establezca por esta Dirección si el empleador puede requerir a dichos trabajadores que acrediten su renuncia al sindicato, sin que ello implique incurrir en una práctica antisindical. En caso contrario, solicita que se determine el procedimiento que debe seguir para aplicar los descuentos de cuotas sindicales y los correspondientes depósitos de dichas sumas a la organización respectiva.

Por otra parte, se hace presente que este Servicio, en cumplimiento del principio de bilateralidad, puso en conocimiento de las mencionadas organizaciones la presentación en referencia, una de las cuales —el Sindicato Dos de Trabajadores Asistentes de la Educación de Empresa Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor— hizo uso del derecho que le asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular, mediante nota citada en el antecedente 3), en la que su directorio manifiesta, en síntesis, que su organización se constituyó con fecha 28.03.2019, no obstante lo cual, a pesar de haber requerido al empleador los descuentos de las cuotas sindicales a sus afiliados, haciéndole entrega para tal efecto de la respectiva nómina de socios, aquel no dio cumplimiento a dicho mandato legal.

Agregan que, por tal razón, y por la circunstancia de haber incurrido el empleador, según señalan, en otras prácticas antisindicales que describen, interpusieron la correspondiente denuncia ante la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, como consta de documento adjunto, pese a lo cual, manifiestan que no se habría efectuado una fiscalización exhaustiva ni evacuado un informe satisfactorio al respecto.

Sobre el particular, cumplo con hacer presente, en primer término, que, según consta de informe dirigido al presidente del Sindicato Dos de Trabajadores Asistentes de la Educación de Empresa Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor, a través de Ordinario N*451, de 06.08.2019, emitido por el Centro de Conciliación y Mediación de la Unidad de Derechos Fundamentales de la Dirección Regional del Trabajo de Magallanes, recaído en la denuncia a que aluden los directores de dicha organización, luego de la investigación realizada se concluye que existen indicios de haber incurrido el empleador en una práctica antisindical por no descontar las cuotas sindicales de las remuneraciones de los socios respectivos, pese a haberse efectuado el requerimiento en conformidad con la ley.

Por otra parte, según consta del acta de mediación tenido igualmente a la vista, de fecha 13.08.2019, en dicha instancia las partes no arribaron a acuerdo y los directores del sindicato en referencia, junto con ratificar en ese acto su denuncia por las restantes actuaciones del empleador que, a su juicio, constituían prácticas antisindicales, manifestaron que recurrirían a los Tribunales de Justicia.

Por último, revisada la página web del Poder Judicial se constató que la materia por la cual se consulta fue sometida a conocimiento de los Tribunales de Justicia, a través

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de una denuncia por prácticas antisindicales —RIT T-68-2019— efectuada por sindicato de que se trata.

: Lo expuesto precedentemente impide a esta Dirección emitir pronunciamiento alguno sobre dicha materia. Ello atendido lo dispuesto en el artículo 5” letra b) del D.F.L. N*2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, de cuyo tenor se infiere inequívocamente que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social concedida al Director del Trabajo se encuentra limitada por la circunstancia de haber tomado conocimiento de que el respectivo asunto ha sido sometido a resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual, deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado,

A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 76, inciso 1”, prescribe:

La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni

aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que

expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señala.

Por consiguiente, en mérito de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento requerido por tratarse de una materia sometida a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud., O ELA,

577 PY [25 A Sl ¿ERES Sa Ko] - ROS LS JUAN AMO ERRAZAS PONCE / ¡ABOGADO JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCION DEL TRABAJO ne) istribución: - Jurídico -Partes -Control - Sindicato Dos de Trabajadores Asistentes de la Educación de Empresa Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor QuintulsotojavierOvahoo,es

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2208, de 10 de septiembre de 2021.

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