Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2414, de 19 de octubre de 2021
ORD. N°2414 — ORD. N°2414 Competencia Dirección del Trabajo; Término de Relación laboral; La D
Sumario
ORD. N°2414 Competencia Dirección del Trabajo; Término de Relación laboral; La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto a los hechos expuestos, considerando que la relación laboral no se encuentra vigente.
Texto del pronunciamiento
Ñ Dirección del 3% Co en de ne 7 Departamento Jurídico y Fiscalía E120375/2021 2414 ORDINARIO NC: MATERIA: Dirección del Trabajo. Competencia. Término de relación laboral. RESUMEN: La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto a los hechos expuestos, considerando que la relación laboral no se encuentra vigente. ANTECEDENTES: 1) Pase N%72 de Jefe de Oficina de Contraloría (S), de 12.10.2021. : 2) Pase N%686 de Jefe de Gabinete de Sra. Directora del Trabajo, de 04.08.2021. 3) Oficio N*%E126029/2021 de Jefe de Unidad Jurídica (S), de la Il Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, de 02.08.2021, en el marco de la Referencia N*161.769/21, de la misma Entidad. 4) Presentación de doña Mirta Lagos Bustamante, de 27.07.2021. SANTIAGO, 19 0CT 202 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SRA. MIRTA LAGOS BUSTAMANTE lagosb.mirta(Ogmail.com Mediante presentación del antecedente 4), usted señala, en términos generales, que el año 1988 ingresó a trabajar en la Asociación Chilena de Seguridad y que durante la administración del Sr. Eugenio Heiremans Despouy se motivó a los empleados a realizar un ahorro mensual voluntario que se descontaba por planilla, para el Fondo Nacional de Indemnización por Años de Servicio de los Trabajadores, con el que se podría contar en caso de necesidad o al momento de retirarse de la institución. Agrega que, en octubre de 2020, sostuvo una conversación con su jefatura directa, en la que usted indicó que dentro de sus proyectos estaba retirarse de la Institución y optar a sus fondos de indemnización acumulados durante 32 años de servicio, sin embargo, a inicios del 2021 su jefatura le comunicó el término de su relación laboral, antes de comenzar con su feriado legal, a un año de jubilar y sin poder optar a sus ahorros del mencionado Fondo. Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer término, se debe hacer presente que, la doctrina de la Dirección : del Trabajo, contenida en el Dictamen N*1882/46 de 15.05.2003, ha sostenido que "...la jurisprudencia uniforme y reiterada de este Servicio ha establecido la falta de competencia de la Dirección del Trabajo para conocer y resolver asuntos controvertidos una vez extinguida la relación jurídico laboral, señalando, entre otros, en dictamen ordinario N* 4616-197, de 16-08-96, que será de competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo “toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente".
En razón de lo expuesto, este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico respecto a los hechos que expone, considerando que de su presentación de desprende que se puso término a la relación laboral a inicios del 2021. :
Precisado lo anterior, se debe informar que el artículo 168 del Código del Trabajo, en su inciso 1* y final, dispone lo siguiente:
“El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare (...)
El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”.
De lo transcrito se infiere que, en el evento que un trabajador estime que su despido es injustificado, indebido o improcedente o que fue despedido sin invocarse ninguna causal legal, debe recurrir ante el Tribunal del Trabajo competente, para que éste así lo declare y para ejercer la correspondiente acción judicial se cuenta con un plazo de 60 días hábiles, contado desde la separación del trabajador, el que se suspende en el caso que se efectúe un reclamo ante la inspección del Trabajo, aunque no se podrá demandar luego de transcurridos 90 días hábiles.
Lo anterior, además permite sostener que la calificación sobre la aplicación de las causales de despido es de exclusiva competencia de los Tribunales del Trabajo, circunstancia que impide a otros órganos del Estado intervenir o emitir algún pronunciamiento al respecto, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, estos deben actuar dentro de su competencia y en la forma que establece la ley, sumado a que todo acto en contravención a esta norma es nulo y origina las responsabilidades y sanciones prescritas por la ley.
Efectuadas las precisiones anteriores, se debe informar que, previo a la respectiva acción judicial, los trabajadores que son despedidos pueden ingresar un reclamo administrativo ante este Servicio. En efecto, según la jurisprudencia administrativa vigente de la Dirección del Trabajo, contenida en Dictamen N*1882/46 de 15.05.2003, entre otros, refiere que "Los Servicios del Trabajo están facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores derivados de una relación laboral extinguida, de instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar las sanciones administrativas por infracciones laborales o previsionales que se
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detecten, en todos los casos en que no se verifique controversia en cuanto a la existencia misma del derecho que se reclame, evento este último en el cual, la competencia corresponde, como ya se señalara, a los Juzgados de Letras del Trabajo".
En relación con lo expuesto, de la revisión del sistema informático de la Dirección del Trabajo, se ha podido verificar que usted el 19.01.2021 ingresó un reclamo administrativo ante este Servicio, al que se le asignó el N*1601/2021/90 y que se encuentra concluido. Asimismo, se pudo verificar que en acta confeccionada al efecto por el conciliador actuante, consta que usted manifestó que interpondría una demanda en los Juzgados del Trabajo; que ratificó en todas sus partes los conceptos reclamados; que se le informó tanto de los plazos para interponer la respectiva acción judicial, como de la posibilidad de solicitar asesoría jurídica en la Oficina de Defensoría Laboral y que el acta se le envió al correo electrónico lagosb.mirta(2gmail.com.
En razón de lo expuesto, se reitera lo ya informado respecto a los plazos para interponer una demanda ante los Juzgados del Trabajo, en el sentido que se puede recurrir a los Tribunales de Justicia, dentro del plazo de 60 días hábiles, contado desde su separación, el que se suspendió por el reclamo interpuesto ante la Inspección del Trabajo, aunque no se podrá demandar luego de transcurridos 90 días hábiles. Todo lo anterior, según así lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, ya citado anteriormente.
Finalmente se informa que, para el ejercicio de las acciones laborales los plazos de prescripción y de caducidad respectivos se entenderán prorrogados, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha del cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N* 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, según así lo dispone el inciso 3” del artículo 8, de la Ley N” 21.226.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones y jurisprudencia anotadas, cumplo con informar a usted que la Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir un pronunciamiento respecto a los hechos que expone, toda vez que la relación laboral no se encuentra vigente, como asimismo carece de competencia para determinar si el eventual despido del que fue objeto sería justificado, indebido o improcedente, correspondiendo dicha facultad a los Juzgados de Letra: Il Trabajo. ¡ A
Se Trabajo ¡ DIRECCIÓN DEL TRABAJO | Saluda atentamente a Ud., pol 19 0CT 2021 ' L OFICINA DE PARTES | y dea PES JUAN DAVÍDAERRAZAS PONCE EN NA | ABOGADO ¡S(TERE¡S] JEFE DEPARTA! O JURÍDICO Y FISCAL * A e DIRECGSIÓN DEL TRABAJO NES ole Distribución: - Jurídico - Jefe de Gabinete de Sra. Directora del Trabajo - Oficina de Contraloría - Partes 3
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