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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2540, de 5 de noviembre de 2021

ORD. N°2540 — ORD. N°2540 Competencia Dirección del Trabajo; La Dirección del Trabajo no es el

Sumario

ORD. N°2540 Competencia Dirección del Trabajo; La Dirección del Trabajo no es el órgano competente para pronunciarse respecto a l materia consultada.

Texto del pronunciamiento

S Ibireccióndsi 20% Imabajo ae 0 Mm Departamento Jurídico y Fiscalía Ln á U E79208/2021 ORDINARIO N*: MATERIA: Dirección del Trabajo. Competencia.

y yO. ds : RESUMEN: La Dirección del Trabajo no es el órgano competente para pronunciarse respecto a la materia consultada.

ANTECEDENTES: Presentación de Sr. Enrique Suazo Bonnebas, Representante Legal de Empresa Repes Ltda., de 08.06.2021. SANTIAGO, - 0.5 NOV 2021 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. ENRIQUE SUAZO BONNEBAS

AVENIDA DEL PARQUE N*5275, OFICINA 03

HUECHURABA

Mediante presentación señalada en el antecedente, Usted ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico, referente a si los empleadores pueden separar por sectores a los trabajadores vacunados y no vacunados. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El Decreto con Fuerza de Ley N*2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b) inciso 2? de su artículo 1”, establece que a este Servicio le compete "Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".

Por su parte, el artículo 5” letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:

“Al Director le corresponderá especialmente: b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social,

sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan

otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al

pronunciamiento de los tribunales y esta circunstancia esté en su

conocimiento”.

Del análisis de las disposiciones citadas se desprende, que la facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra radicada en el Director/a del Trabajo, autoridad que está facultada para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral, limitada al marco que le señala el propio Código del Trabajo y su ley orgánica.

Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde responder consultas legales, relacionadas con la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de materias en las que existe precedente, en anteriores pronunciamientos jurídicos de la Dirección del Trabajo, o que se mantenga la doctrina institucional. Ello, según así lo dispone el artículo 11, letra c) del Decreto con Fuerza de Ley N*2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Ahora bien, en su presentación solicita un pronunciamiento con respecto a si si los empleadores pueden separar por sectores a los trabajadores vacunados y no vacunados, lo que es una situación de hecho, que no corresponde a una materia propia de interpretación jurídica, sino que más bien dice relación con eventuales medidas sanitarias que se podrían adoptar para la prevención del COVID-19.

Por lo tanto, la Dirección del Trabajo no es el órgano competente para pronunciarse jurídicamente respecto a las medidas sanitarias de prevención específicas que deben cumplir los empleadores, dado que ello es una materia de competencia de la autoridad sanitaria.

Lo anterior, además, ha sido sostenido por la doctrina de este Servicio, contenida en el Ordinario N*1187 de 01.04.2021 que, respecto a una consulta relacionada con la vacunación de los trabajadores de riesgo, señala lo siguiente:

“Por su parte, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida en el Dictamen N*1.116/4 de 06.03.2020, en base a lo dispuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo, sostiene que: “considerando las especiales circunstancias del caso que nos convoca, que estas manifestaciones del deber general de protección incluyen tanto la obligación de proporcionar efectiva y oportunamente a los trabajadores información actualizada que emane de la autoridad sanitaria u otra competente que diga relación con la prevención y contención del virus como el control eficaz de las medidas al interior de la empresa, a objeto de lograr la real aplicación de las mismas entre los trabajadores”.

Como es posible advertir, corresponde al empleador, en razón de su obligación de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, tomar las medidas que sean necesarias para cumplir con los protocolos y directrices establecidas por la autoridad sanitaria, las cuales adoptará en virtud de la facultad de administrar su empresa, por lo que la materia sometida a consideración de esta Dirección no es de su competencia.

No obstante lo anterior, es menester anotar que, en razón de la obligación ya señalada, al ponderar el retorno a labores presenciales de sus trabajadores el empleador deberá considerar el acatamiento de las orientaciones sanitarias del Ministerio de Salud”.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones, normas citadas y jurisprudencia anotadas, cumplo con informar a Usted que la Dirección del Trabajo no es el órgano competente para pronunciarse respecto a la materia consultada.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN Ms PONCE . ABOGADO. JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL/TRABAJO

JDTPIGFR

ES - Partes

2

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2540, de 5 de noviembre de 2021.

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