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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2952, de 29 de diciembre de 2021

ORD. N°2952 — ORD. N°2952 Competencia Dirección del Trabajo; Corporación Municipal; Bonificaci

Sumario

ORD. N°2952 Competencia Dirección del Trabajo; Corporación Municipal; Bonificación por retiro voluntario; Ley N°20.976; La Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir respecto de una materia que ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Texto del pronunciamiento

a Departamento Jurídico y Fiscalía e Unidad de Pronunciamientos, ES Innovación y Estudios Laborales E L£ E24358(1443)2019 ORDINARION"_....... _ / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Dirección del Trabajo. Competencia. Bonificación por retiro voluntario. Ley N*20,976. RESUMEN: La Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir respecto de una materia que ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 17.12.2021, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Presentación de 11.07.2019, de Graciela Castro Cortés. SANTIAGO, : 29 D1c 2021 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: GRACIELA CASTRO CORTES

graciela _ccc(Mhotmail.com

Mediante presentación del antecedente 2) solicita la intervención de este Servicio señalando que su empleador, la Corporación Municipal de Melipilla para la Educación y Salud, retuvo el pago de la bonificación por retiro voluntario, incentivo al que postuló y se le adjudicó un cupo según consta en las Resoluciones Nros. 4946 de 30.08.2017 y 3757 de 19.07.2018, ambas de la Subsecretaria de Educación, que acompaña.

Agrega que, su empleador transgredió lo dispuesto en la Ley N*20.976 que establece un plazo de seis meses, contados desde que empleador recibe los recursos para suscribir el finiquito, plazo que se encuentra vencido.

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Finalmente, señala que se encuentra con licencia médica psiquiátrica desde hace un prolongado tiempo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La Ley N*20.976, que “Permite a los Profesionales de la Educación que indica, entre los años 2016 y 2024, acceder a la Bonificación por Retiro Voluntario establecida en la Ley N*20.822”, en su artículo 2” inciso 1”, señala que la bonificación se regulará por la Ley N*20.822 sin perjuicio de las reglas especiales que se le aplicarán y las demás que establezca el reglamento.

A su vez, el artículo 3” inciso 4” de la Ley N*20.822, que: "Otorga a los Profesionales de la Educación que indica una Bonificación por Retiro Voluntario”, dispone:

“El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición de! profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la entidad empleadora y siempre que este haya cumplido sesenta o más años de edad, en el caso de las mujeres, o sesenta y cinco años o más, en el caso de los hombres. Sin perjuicio de lo anterior, el término de la relación laboral deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses, contados desde el traspaso de los recursos que correspondan, por parte del Ministerio de Educación, para el pago de la bonificación respectiva. Este pago será una obligación del sostenedor y no podrá utilizar los recursos en ningún otro fin.”

De la disposición legal citada se infiere que el término de la relación laboral se produce cuando el empleador pone a disposición del trabajador la totalidad de la bonificación por retiro voluntario, para cuyo efecto, se le otorga un plazo de seis meses, contados desde que el Ministerio de Educación traspasa los recursos para

el pago del beneficio.

Precisado lo anterior, de acuerdo a los antecedentes recopilados, la materia objeto de solicitud de pronunciamiento fue sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, en causa RIT O-147-2019, en procedimiento de aplicación general, por cobro de la bonificación por retiro voluntario establecida en la Ley N*20.822 y Ley N*20.976, causa seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla.

En el mismo sentido, el Decreto con Fuerza de Ley N%2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone en su artículo 5" letra b), lo siguiente:

"Al Director le corresponderá especialmente:

b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

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De la norma legal citada se desprende que la función interpretativa de este Servicio tiene como límite que la materia se encuentre sometida a conocimiento de los Tribunales de Justicia. En tal sentido se ha pronunciado la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los Dictámenes Nros. 2489/123 de 20.04.1995, 877/49 de 27.02.2004, 6774/088 de 28.12.2015.

A mayor abundamiento, el artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política de la República, establece:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

A su vez, el mismo texto Constitucional, establece en su artículo 7”, que los órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las atribuciones que le otorgan la propia constitución y las leyes, estableciendo el mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de los cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y sanciones administrativas que la ley señala al efecto.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales y constitucionales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:

La Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir respecto de una materia que ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

AS a SA JUAN DA 1 D AER RAZAS PONCE Hal Era mi OGADO Ml 4 A e JEFE DEPARTA NV ENTO JURÍDICO Y FISGAL...0/ DIRECCIÓN DEV TRABAJO NS DIRECCIÓN por |" ESCIÓN DEL TRABAJO ] | 29DIC 20m | / ICINA DE PARTES | llas istribución - Jurídico - Partes 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2952, de 29 de diciembre de 2021.

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