Dirección del Trabajo
Ordinario N° 40, de 10 de enero de 2022
ORD. N°40 — ORD. N°40 Normativas laborales portuarias; Sistema de control cumplimiento norma
Sumario
ORD. N°40 Normativas laborales portuarias; Sistema de control cumplimiento normas; Los trabajadores que no revisten la calidad de trabajadores portuarios y deben ingresar y permanecer en los recintos portuarios, conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 133 del código del trabajo y la doctrina de esta Servicio, deberán ser registrados en el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria como parte de los movimientos existentes en el recinto portuario, lo que deb
Texto del pronunciamiento
E Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Pa 040 ORDINARION*“: ou cu ACTUACIÓN: Informa doctrina. MATERIA: Sistema de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria RESUMEN: Los trabajadores que no revisten la calidad de trabajadores portuarios y deben ingresar y permanecer en los recintos portuarios, conforme a . lo dispuesto en el inciso 4” del artículo 133 del Código del Trabajo y la doctrina de este Servicio, deberán ser registrados en el Sistema de Control : de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria como parte de los movimientos existentes en el recinto portuario, lo que deberá efectuarse por la empresa concesionaria o propietaria del puerto. ANTECEDENTES: 1. Instrucciones de 28.12.2021 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2. Ord. N'488 de 18.10.2021 de Inspector Provincial del Trabajo de Valparaíso. 3. Correo electrónico de 07.10.2021 de Sr. Fernando Ortega, Gerente de Recursos Humanos INCHCAPE Shipping Service BV Chile Limitada. SANTIAGO, 10 ENE 2022 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: — SR. FERNANDO ORTEGA GERENTE DE RECURSOS HUMANOS INCHCAPE SHIPPING SERVICE BV CHILE LIMITADA BLANCO 1131, OFICINAS 62-63, VALPARAÍSO Fernando.ortegaGiss-shipping.com 1
Mediante presentación de Ant. 3), Ud. ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento para determinar si la empresa que representa, dedicada al agenciamiento de naves, se encuentra afecta al Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria y debe registrar a los trabajadores que prestan servicios al interior de recintos portuarios.
Manifiesta que la labor de agenciamiento es parte de los servicios que requiere toda nave que arriba a un puerto, por tal razón, los agentes de nave realizan parte de sus labores dentro de las instalaciones portuarias, como gestión de bienes y de servicios hacia la nave, inspecciones, traslado de tripulantes o trámites ante las autoridades. En definitiva, les corresponde la coordinación de diversos servicios que requieren las naves, como lanchas, remolcadores y amarradores, contando con personal destinado al transporte de pasajeros, y a la entrada y salida de tripulantes.
Considerando lo anterior, expone que las funciones de la empresa son
totalmente distintas a las de muellaje, estiba y desestiba, al tenor del inciso 3* del artículo 917 del Código de Comercio, circunstancia que estima relevante puesto que, el Decreto Supremo N*90 de 24 01 2000, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplica solo a las empresas de dichas características en lo referido al Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria.
Concluye su presentación manifestando que los trabajadores de una agencia de nave no son trabajadores portuarios y, por lo tanto, considera necesario precisar si la empresa debe estar dentro del Sistema de Control o, en su defecto, es de responsabilidad de las empresas a las que prestan servicios incluirlos en cada puerto en el que operan.
Sobre el particular, es necesario prevenir que nuestro legislador, en el inciso primero del artículo 133 del Código del Trabajo define al trabajador portuario como *(...) todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a borde de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios. ”.
De esta forma, la doctrina institucional vigente, contenida en Dictamen N*5174/346 de 11 .12.2000, previene que la calidad de trabajador portuario se
determina observando la concurrencia de dos requisitos copulativos, por un lado, atendiendo la función o faena que se desarrolla y el espacio físico en que esta tiene lugar, debiendo cumplirse, en dicho caso, con el respectivo curso básico de seguridad en faenas portuarias que dispone el artículo 133 del Código del Trabajo. En este sentido, la doctrina citada advierte que respecto a la función o faena que desarrolla el trabajador deberá estarse a la labor que efectivamente realiza, a saber, carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, independiente de la denominación que se asigne al cargo, debiendo concluir, en consecuencia, que la calificación de una determinada función como trabajo portuario requiere de un análisis casuístico y específico en cada caso, pudiendo detectarse, en dicho examen, eventuales irregularidades respecto a la naturaleza de la £mMpresa que dispone dichos servicios. 2
En este escenario se debe advertir que, a contrario sensu, todo aquel trabajador que desarrolla sus labores al interior de los recintos portuarios pero que no está directamente vinculado a la faena de movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, no es trabajador portuario conforme a lo doctrina institucional vigente contenida en Dictamen N*5174/346, lo que resultará especialmente relevante a propósito de la consulta planteada
Considerando la prevención realizada, respecto a la calificación de determinadas labores como trabajo portuario, en lo que respecta a la observancia del Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 133 bis del Código del Trabajo:
“La Dirección del Trabajo coordinará con la autoridad marítima un Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, destinado a controlar el acceso y permanencia de los trabajadores a que se refiere este párrafo a los recintos portuarios, velando porque la prestación de los servicios que realicen se efectúe de manera segura y lo sea en virtud de alguna de las modalidades contractuales previstas en el inciso segundo del artículo anterior.”.
En relación al Sistema de Control que coordina la Dirección del Trabajo, se debe precisar que respecto a los trabajadores que eventualmente no tengan la calidad de portuarios, la reglamentación de la actividad portuaria igualmente exige el cumplimiento de medidas de control referidas al ingreso y permanencia en los recintos portuarios, aspecto que se extrae de la norma reproducida y también de lo consagrado en los incisos 4* y 5* del artículo 133 del Código del Trabajo:
“(...) El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrá impedir el acceso de cualquier persona.
Sin perjuicio de las facultades a que se refiere el inciso anterior, las empresas concesionarias de frentes de atraque que administren terminales portuarios y las empresas de muellaje que operen en puertos privados deberán cumplir las obligaciones que le imponga el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria (... y”
De esta forma, conforme a la disposición citada, en la Resolución Exenta N*2.065 de 30.11.2017 se puntualiza que corresponderá registrar los “movimientos” en el Sistema de Control, es decir, el control de los ingresos y la permanencia en los recintos portuarios, tratándose de una materia que se encuentra bajo la supervisión de la autoridad marítima, resultando ser distinto a lo que ocurre con la marcación de jornada que realizan los trabajadores portuarios.
Este Servicio, en Ord. N*2235 de 18.06.201 9, precisa que existen diferencias entre la marcación de la jornada y el movimiento. La primera, consiste en el registro de asistencia del trabajador y debe ser enviada por el empleador al Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, en tanto que, el movimiento es el registro de toda persona que entre y salga del recinto portuario,
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por lo tanto, será responsabilidad de la empresa concesionaria o propietaria del puerto el envío de esta información.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que, los trabajadores que no revisten la calidad de trabajadores portuarios y deben ingresar y permanecer en los recintos portuarios, conforme a lo dispuesto en el inciso 4* del artículo 133 del Código del Trabajo y la doctrina de este Servicio, deberán ser registrados en el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria como parte de los movimientos existentes en el recinto portuario, lo que deberá efectuarse por la empresa concesionaria o propietaria del puerto,
Saluda atentamente a Ud., JUAN D ERRAZAS PONCES: OGADO SILES JEFE DEPARTA O JURIDICO Y e 7 DIRECCIÓN DEL TRABAJO CTS sorenkien Cm Distributión - Jurídico - Partes - Control 4
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