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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 833, de 24 de mayo de 2022

ORD. N°833 — ORD. N°833 Organizaciones Sindicales; Asambleas; Autonomía Sindical; La Direcci

Sumario

ORD. N°833 Organizaciones Sindicales; Asambleas; Autonomía Sindical; La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de la forma en que deben llevarse a efecto las asambleas de socios destinados a tratar materias propias del quehacer sindical.

Texto del pronunciamiento

204 can al 3 a ra A a a Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales 07 E. 226591(1663)2021 334 ORDINARIONS.|).).____ Y Ñ - "(0 ACTUACIÓN: pp pu NA Aplica doctrina. MATERIA: . Organizaciones sindicales. Asambleas. Autonomía sindical. RESUMEN: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de la forma en que deben llevarse a efecto las asambleas de socios destinadas a tratar materias propias del quehacer sindical. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 30.03.2022, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Presentación recibida el 21.12.2021, de Sr. Erik Betancourt, por el Sindicato de Empresa Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. SANTIAGO, 24 May 20 DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) A : SR. ERIK BETANCOURT ALMONACID SINDICATO CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A. erik.betancourt(Ozurich.com

Mediante presentación citada en el antecedente 2), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la celebración de una asamblea sindical vía telemática tiene igual validez que aquella llevada a efecto en forma presencial.

Dicha consulta obedece a la necesidad de citar a una asamblea virtual, con el objeto de dar a conocer a los socios de la organización sindical que dirige los avances logrados y presentar a los candidatos que participarán en el acto eleccionario de renovación de su directiva. Lo anterior teniendo presente la emergencia sanitaria decretada en el país y que el sindicato cuenta con 250 afiliados, lo cual imposibilita la celebración de una asamblea presencial.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que este Servicio carece de competencia para pronunciarse respecto de la materia en consulta, toda vez que ello supondría establecer si una asamblea celebrada en los términos descritos se ajustaría a las normas estatutarias para reputarla válida, o si, por el contrario,

2 podría acarrear su nulidad, declaración que corresponde en forma privativa a los Tribunales de Justicia. Tal conclusión se sustenta, en primer término, en la norma del artículo 212 del Código del Trabajo, que dispone: Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

A su vez, el artículo 231 del mismo cuerpo legal, en sus incisos segundo y

cuarto, establece:

Las asambleas de socios serán ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán con la frecuencia y en la oportunidad establecidas en los estatutos, y serán citadas por el presidente o quien los estatutos determinen. Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el presidente o por el veinte por ciento de los socios.

El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además, contener normas de ponderación del voto, cuando afilis a trabajadores permanentes,

Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes transcritas es posible colegir, en lo pertinente, que, por expreso mandato del legislador, las organizaciones sindicales deben regirse por la ley y sus estatutos.

A su vez, se infiere que, las asambleas de socios serán ordinarias y extraordinarias y que las primeras se celebrarán con la frecuencia y en la oportunidad establecidas en los estatutos, siendo de cargo del presidente —o de quien determine dicha normativa estatutaria— la citación a ellas. Por otra parte, las asambleas extraordinarias serán convocadas por el presidente o por el veinte por ciento de los socios.

De las normas preinsertas fluye, igualmente, que el estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar.

De lo anterior se sigue que tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por el legislador que aquellas contempladas en los estatutos de un sindicato. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia acorde con el principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 N* 19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país,

que versan sobre la materia que nos ocupa.

o Lo señalado precedentemente implica que es la propia organización sindical la que, en el ejercicio de tal autonomía fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicarse.

En este orden de consideraciones resulta necesario tener presente que todo acto que realicen los sindicatos debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de Manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, si un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención a aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la

. 7 y 3 organización o mediante las correspondientes acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia.

Acorde con lo expresado, aun cuando una actuación sindical adolezca de un vicio de nulidad, su declaración no compete a la autoridad administrativa, sino que debe ser conocida y resuelta en las instancias a que se ha hecho referencia.

La conclusión precedentemente expuesta concuerda, por lo demás, con lo sostenido reiterada e invariablemente por esta Dirección, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes N*488/47 de 01.02.2000 y N*4787/227 de 01.08.1995.

En mérito de lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia Para pronunciarse respecto de la forma en que deben llevarse a efecto las asambleas de socios destinadas a tratar materias propias del

quehacer sindical.

Saluda atentamente a Ud;

b20 Le AN NAJALIA-ROZO SANHBÉZA 4 o ABOGADA” y JEFA DE 'ARTAMENTO e ÍDICO Y FICAL:(S) E DIRECCIÓN DE TRABAJO e JU SPIMPK a) - Jurídico - Partes - Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 833, de 24 de mayo de 2022.

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