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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 834, de 24 de mayo de 2022

ORD. N°834 — ORD. N°834 Competencia Dirección del Trabajo; Relación laboral extinguida; Tribu

Sumario

ORD. N°834 Competencia Dirección del Trabajo; Relación laboral extinguida; Tribunales de Justicia; La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de materias pendientes al término de la relación laboral, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.

Texto del pronunciamiento

Departamento Jurídico y Fiscalia Unidad de Pronunciamientos, co Innovación y Estudios Laborales z O 4 E 91353 (591) 2022 ORDINARION*“* N o yu gu 14 ACTUACIÓN: Aplica doctrina No MATERIA: Dirección del Trabajo, competencia, término de la relación laboral. RESUMEN: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de materias pendientes al término de la relación laboral, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia. ANTECEDENTES: 1.- Instrucciones de 13.05.2022 de la Jefa de la Unidad de Pronunciamientos, Innovaciones y Estudios Laborales. 2.- Pase N*387 de 05.05.2022, de la Jefa de Gabinete del Director del Trabajo. 3.- Memorándum INPR2022-5824 de 03.05.2022, del Jefe del Departamento de Gestión Ciudadana, Presidencia de la República. 4.- Presentación de 14.03.2022, de doña Carolina Arenas Contreras. SANTIAGO, 24 MAY 2022 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: — SRA. CAROLINA ARENAS CONTRERAS carolina.arenas1975(0gmail.com Mediante las presentaciones de los antecedentes 3) y 4), se solicita un pronunciamiento a este Servicio con el fin de investigar posibles hechos de vulneración a los derechos fundamentales de la Sra. Arenas por padecer de la 1

enfermedad de Crohn y epilepsia, no obstante señalar que se encuentra sin relación laboral vigente y que su despido tendría el carácter de injustificado.

Al respecto cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 1? del D.F.L. N* 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo que señala: “La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo.

Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral: e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo.”

Por su parte el artículo 29 del mismo cuerpo legal dicta: “La Dirección del

Trabajo y los funcionarios de su dependencia podrán citar a empleadores, trabajadores, directores de sindicatos o a los representantes de unos u otros, o cualquiera persona en relación con problemas de su dependencia, para los efectos de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos.”

El artículo 168 del Código del Trabajo señala en su parte pertinente: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha ya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al Juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare.”

Luego el artículo 420, letra a) de la norma antes citada, dispone: "Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores " por aplicación de las normas laborales o derivadas de la " interpretación y aplicación de los contratos y fallos " arbitrales en materia laboral."

De acuerdo a las normas precitadas, la Dirección del Trabajo está facultada para conocer y resolver los reclamos de trabajadores derivados de una relación laboral extinguida, de instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar las sanciones administrativas por infracciones laborales o previsionales que se detecten, en todos los casos en que no se verifique controversia en cuanto a la existencia misma del derecho que se reclama, evento este último en el cual la competencia corresponde necesariamente a los Juzgados de Letras del Trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 ya citado.

Este Servicio ya se ha pronunciado al respecto entre otros en el Dictamen N*1692/751 de 23.04.2004.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted: «+ 1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-56299.htmi

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La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de materias pendientes al término de la relación laboral, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

. / DUIEihrie do A NATALIA POZO SANHU CIS ABOGADA / ES JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (SJ: ¿9 403% leo fe DIRECCIÓN DEL TRABAJO GD Distribución - Jurídico - Partes - Control - Sistema SIGOB, http//sigob.presidencia.cl, incluir referencia a Memorándum INPR2022-5824 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 834, de 24 de mayo de 2022.

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