Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1425, de 18 de agosto de 2022
ORD. N°1425 — ORD. N°1425 Competencia Dirección del Trabajo; Termino Relación laboral; Docente
Sumario
ORD. N°1425 Competencia Dirección del Trabajo; Termino Relación laboral; Docente; Finiquito; Tribunales de Justicia; Esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia controvertida una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales Ordinarios de Justicia.
Texto del pronunciamiento
a Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales q E 111223 (715) 2022 ORDINARIO: 1425 ACTUACIÓN: Aplica doctrina Ñ MATERIA: Término de relación laboral docente, finiquito. RESUMEN: Esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia controvertida una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales Ordinarios de Justicia. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 13.07.2022 y 29.07.2022 de la Jefa de la Unidad de Pronunciamientos, Innovaciones y Estudios Laborales. 2) Oficio Folio E217100/2022 de 24.05.2022 de la | Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. 3) Presentación de 26.04.2022 de doña Valentina Domínguez Saavedra. SANTIAGO, — 18 A60N% DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL. TRABAJO A: SRA. VALENTINA DOMÍNGUEZ SAAVEDRA
valentinadominguez6790gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3), usted solicita un pronunciamiento a la Contraloría General de la República en su calidad de Concejala de la Municipalidad de Tiltil, con el fin de que se revise las cláusulas de los finiquitos que firman los docentes con la Corporación de Desarrollo Social de la lustre Municipalidad de Tiltil, los que a juicio de la solicitantes, son ilegales ya que existe la deuda histórica y son suscritos sin acreditarse el pago de las cotizaciones previsionales.
El órgano contralor, con fecha 24.05.2022 se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto al asunto planteado, argumentando que las corporaciones municipales creadas en virtud del artículo 12 del DEL N* 1-3.063 de 1980, del entonces Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho
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privado, sin fines de lucro, cuyo objetivo es administrar los servicios traspasados del área de educación, salud y atención al menor, constituidas según las normas del Título XXXII! del Libro | del Código Civil, y que atendida la jurisprudencia de la Contraloría Genera! de la República, dichas corporaciones no son órganos que integren la Administración del Estado, de manera que la competencia para interpretar y fiscalizar a quienes en ellas se desempeñen, corresponde en forma exclusiva a la Dirección del Trabajo, razón por la cual remite los antecedentes a este Servicio,
Al respecto, el artículo 72 del Estatuto Docente, establece las causales de término de la relación laboral entre el docente y la Corporación Municipal, por su parte el inciso segundo del artículo 75 del mismo cuerpo legal dispone: “Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley,
- incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante.”
El artículo 5* del DFL N*2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone en su parte pertinente que: “Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;
c) Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República;”
Por su parte, en lo pertinente, el artículo 177 del Código del Trabajo, incisos 1?, 2%, 7*, 13* y 14? dispone: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y
puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169.
Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.
El trabajador que, habiendo firmado la renuncia, el mutuo acuerdo o el finiquito, considere que ha existido a su respecto error, fuerza o dolo, podrá reclamarlo judicialmente, dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 168, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del mismo artículo.
El finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a que se refiere el inciso segundo, así como sus copias autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él.
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El poder liberatorio del finiquito se restringirá sólo a aquello en que las partes concuerden expresamente y no se extenderá a los aspectos en que el consentimiento no se forme.”
Por otro lado, este Servicio cuenta con el procedimiento administrativo de la Conciliación Individual, que es un método de solución del conflicto producido entre quienes han celebrado un contrato individual de trabajo, al momento del término de la relación laboral, en el cual la autoridad administrativa interviene a solicitud del interesado, procurando la solución de la disputa, en un marco de cumplimiento de la legislación laboral y previsional.
La jurisprudencia administrativa vigente de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen N*1882/46* de 15.05.2003 y el Ordinario N%7522 de 12.05.2022, sostiene que "Los Servicios del Trabajo están facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores derivados de una relación laboral extinguida, de instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar las sanciones administrativas por infracciones laborales o previsionales que se detecten, en todos los casos en que no se verifique controversia en cuanto a la existencia misma del derecho que se reclame, evento este último en el cual, la competencia corresponde, como ya se señalara, a los Juzgados de Letras del Trabajo".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:
Esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia controvertida una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales Ordinarios de Justicia.
| DIRECCIÓN DEL TRABAJO ¡ . ' [| 16 A60 2022 | | o Nao ASE | «A a ' 7) O Al Le + 7 a L OFICINA DE PARTES | NATALIA POZO-SANHYEZA | TES A ABOGADA NT JEFA DEP. TAMENTO JURIDICO Y Fl Ci ASIA de DIRECCIÓN DEL TRABAJO A LBP/2GD Distribución - Jurídico - Partes - Control 1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-52898.html 2 https://www.dt.gob.cl/legistacion/1624/w3-article-122197.html 3
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Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1425, de 18 de agosto de 2022.
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