Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1428, de 18 de agosto de 2022
ORD. N°1428 — ORD. N°1428 Competencia Dirección del Trabajo; Termino Relación laboral; Calific
Sumario
ORD. N°1428 Competencia Dirección del Trabajo; Termino Relación laboral; Calificación de la Causal; Tribunales de Justicia; La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse si su despido se encuentra o no ajustado a derecho, por corresponder dicha facultad a los Tribunales de Justicia, conforme lo dispone el artículo 75 inciso 2° del D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Texto del pronunciamiento
da A Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E111219(714)2022 | cu 09) ORDINARIO N-: 1428 / gu ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Competencia. Calificación de la causal de término de la relación laboral. RESUMEN: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse si su despido se encuentra o no ajustado a derecho, por corresponder dicha facultad a los Tribunales de Justicia, conforme lo dispone el artículo 75 inciso 2* del D.F.L. N*%1, de 1996, del Ministerio de Educación. ANTECEDENTES: 1)Instrucciones de 03.08.2022, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, — Innovación y Estudios Laborales. 2)Oficio N*E217092/2022, de 24.05.2022, de Jefe Unidad Jurídica, | Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. 3)Reclamo Funcionario N*R002125/2022, de 24.04.2022, de Néstor Pérez Villalba. SANTIAGO, 18 AGO 2022 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S) DIRECCIÓN DEL. TRABAJO A: NESTOR PEREZ VILLALBA
LUIS SEÑORET N*9300
COMUNA DE LA FLORIDA
al.karizmiOyahoo.es
1
Mediante Oficio del antecedente 2) se derivó presentación del antecedente 3) por la que expone haber sido hostigado en el establecimiento educacional en que desempeñaba sus funciones, circunstancia que motivó su petición de traslado en el mes de marzo de 2021, solicitud que no tuvo respuesta pese al hecho de haber insistido sobre la misma.
Agrega que, en el mes de marzo del presente, se le informó verbalmente que estaba despedido y que se le había enviado una comunicación de término de la relación a su domicilio, documento que, según relata, no recibió.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 75 inciso 2*, del D.F.L. N?*1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N*19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican, dispone:
"Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en Una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones, En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante."
De la disposición legal transcrita se infiere que si el profesional de la educación considera que el término de la relación es ¡legal por el hecho que la Corporación Municipal no cumplió las condiciones y requisitos previstos para la causal invocada, debe recurrir ante el Tribunal del Trabajo competente, para que : este así lo declare y ordene su reincorporación,
De esta forma, la calificación sobre la aplicación de la causal de término y una eventual reincorporación al trabajo, constituyen materias de competencia
exclusiva de los Tribunales del Trabajo, circunstancia que impide a este Servicio emitir un pronunciamiento respecto de los hechos que rodearon el despido.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7? de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado sólo pueden actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que establece la ley y, que todo acto en contravención a esta regla es nulo y origina las responsabilidades y sanciones prescritas por la ley.
: En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en su jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los Ordinarios Nros. 1103 de 09.03.2017, 1059 de 23.02.2018, 4657 de 04.09.2018, 2457 de 01 .07.2019, 1204 de 06.04 2021 y 1207 de 08.04.2021.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que:
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: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse si su despido se encuentra o no ajustado a derecho, por corresponder dicha facultad a los Tribunales de Justicia, conforme lo dispone el artículo 75 inciso 2* del D.F.L. N?1, de 1996, del Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud., 02 AQUEL — ¿E NATALIA Pozó ANHUÉZA * 7 SO / ABOGADA E TEE JS JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S) AS DIRECCIÓN DEL TRABAJO NS da VÉPICAS Distribución Jurídico Partes 3
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1428, de 18 de agosto de 2022.
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