Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1497, de 31 de agosto de 2022
ORD. N°1497 — ORD. N°1497 Estatuto de Salud; Incompatibilidad; Aviso Término de Contrato; Cáma
Sumario
ORD. N°1497 Estatuto de Salud; Incompatibilidad; Aviso Término de Contrato; Cámaras de Vigilancia; Competencia Dirección del Trabajo; Esta Dirección se encuentra impedida de emitir pronunciamiento respecto de incompatibilidades entre funcionarios regidos por la Ley N°19.378 de una corporación municipal de derecho privado en los términos solicitados por tratarse de una materia que debe ser analizada caso a caso, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. La Corporación Municipal no está
Texto del pronunciamiento
End de e Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales . E154130(1000)2022 4 4 9 7 ORDINARIO: ACTUACIÓN: aplica doctrina. MATERIA: Estatuto de Salud. Incompatibilidades. Aviso término de contrato. Cámaras de vigilancia. Competencia. RESUMEN: Esta Dirección se encuentra impedida de emitir pronunciamiento respecto de incompatibilidades : entre funcionarios regidos por la Ley N”19.378 de una corporación municipal de derecho privado en los términos solicitados por tratarse de una materia que debe ser analizada caso a caso, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. La Corporación Municipal no está obligada a dar aviso anticipado del término del contrato de trabajo por vencimiento del plazo, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. Corresponde a la Superintendencia de Salud determinar la procedencia de cámaras de vigilancia en caso que indica. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 19.08.2022 de la Sra. Jefa de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Asignación de 27.07.2022. 3) Correo electrónico de 15.07.2022. 4) Oficio N*E234765/2022 de 14.07.2022 de la Contraloría General de la República 5) Presentación de 15.03.2021 MOI PO SANTIAGO, 31 A60 202 1
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO E
a
Mediante presentación del antecedente 5), Ud. ha formulado diversas consultas relativas a supuestas irregularidades en que habría incurrido la Dirección de Salud de la Corporación de Desarrollo Social de Buin. Consulta de forma genérica si funcionarios con cargos importantes pueden tener familiares directos contratados en el mismo lugar de trabajo; si es legal el despido de un funcionario con licencia médica e informado con menos de 30 días de anticipación a la fecha de término y si es legal el uso de cámaras de vigilancia en las salas de atención SAPU del Cesfam Dr. Héctor García de dicha entidad. Dicho Órgano Contralor remitió su presentación a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
Respecto de su primera inquietud, referida a si pueden funcionarios con cargos importantes tener contratados a familiares directos cabe señalar que dicha situación que Ud. plantea de forma genérica debe ser analizada caso a caso según el cargo concreto de que se trate, los que no precisa salvo el de la Directora de Salud, y según el grado de parentesco que tengan los involucrados, circunstancia que no se señala, sin adjuntar tampoco antecedentes que determinen el parentesco que se indica. Ahora bien, respecto de la Directora de Salud si bien indica su cargo no señala el grado de parentesco con el o los otros funcionarios relacionados con ella que Ud. cuestiona, razón por la cual, por tratarse de un caso genérico esta Dirección debe abstenerse de emitir pronunciamiento.
En efecto, la existencia de una posible inhabilidad o incompatibilidad respecto de determinados cargos debe ser analizada caso a caso. Sobre este particular cabe tener presente que la doctrina de este Servicio ha sostenido, entre otros, mediante Ordinarios N*1755, de 09.04.2015 y N*3268, de 17.07.2017, que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de modo genérico, tratándose de una materia que debe ser analizada caso a caso.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el artículo 19 N*16 de la Constitución Política señala:
“La Constitución asegura a todas las personas:
“16? La libertad de trabajo y su protección.
“Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración.”
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A su vez, la Ley N*”19.378, Estatuto de los funcionarios de la Atención Primaria de Salud Municipal, no establece normas sobre incompatibilidad de cargos. Por su parte, el artículo 131, inciso 2” de la Ley N”18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, actual DFL N*1, del Ministerio del Interior, prescribe:
“No podrán ser directores o ejercer funciones de administración en las entidades a que se refiere el presente título, así como en las corporaciones establecidas con arreglo al decreto con fuerza de ley 1-3.063, del año 1980, del Ministerio del Interior, el cónyuge del alcalde o de los concejales, así como sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a ellos por adopción.”
Sobre este particular, de conformidad con lo dispuesto por el Dictamen N*6068/143, de 15.12.2017, en lo pertinente a su inquietud, esta Dirección ha señalado que si bien la Carta Fundamental asegura la libertad de contratación existen determinados casos en los que el legislador ha establecido una limitación al derecho al trabajo respecto de determinadas personas como ocurre, entre otros, en las corporaciones privadas a que se refiere el DFL N*1-3063, respecto de
: personas que se encuentren vinculadas con el alcalde o algún concejal en los grados de consanguinidad o afinidad que se indican en el mismo y solo respecto
- de quienes ejercen cargos directivos o de administración dentro de la corporación, de suerte que para que opere el impedimento en cuestión deben cumplirse las dos condiciones copulativas que exige la ley.
Cabe señalar que este impedimento se encuentra circunscrito solo a determinados cargos dentro de las corporaciones municipales, quedando acotado a quienes se desempeñen como directores o ejerzan funciones de administración en este tipo de entidades. Por otra parte, el impedimento abarca, en el caso del parentesco por consanguinidad, hasta el tercer grado inclusive.
Por último, cabe tener presente que tampoco precisa Ud. en su presentación la forma de contratación de los funcionarios de que se trata. Sobre este particular cabe señalar que una de las formas de contratación del personal regido por el Estatuto de Salud es el contrato indefinido tal y como se indica en el artículo 14, inciso 2”, de la Ley N*19.378, el cual requiere de previo concurso público de antecedentes, de suerte tal que si las personas a las que Ud. cuestiona ingresaron por dicha vía al sector salud, sólo podría cuestionarse tal contratación a través de los Tribunales de Justicia. Así se ha pronunciado reiteradamente este Servicio, entre otros, mediante Dictamen N*37/4, de 03.01.2008.
En relación a su segunda consulta, referida a si es legal el despido de un funcionario avisándole con menos de treinta días de anticipación de la fecha de término y estando con licencia médica. Indica que le avisaron que no le renovarían su contrato con menos de 30 días de anticipación. Cabe señalar, por una parte, que esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N*1906/114, de 09.04.1999, entre otros, que en el sistema de salud municipal el empleador no está obligado a dar aviso anticipado de 30 días del término del contrato.
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Por otra parte, en cuanto a la licencia médica, salvo que se tratare de una licencia maternal, de acuerdo a lo señalado en Ordinario N*1410, de 05.05.2021, en lo pertinente, si el término del contrato de plazo fijo se produce mientras el funcionario está haciendo uso de licencia médica ello no es impedimento para que de todas formas opere la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo.
En relación a su tercera consulta, referida a si es legal el uso de cámaras de vigilancia en las salas de atención SAPU, lo que provocaría, según su parecer, que no exista privacidad para pacientes y funcionarios en dichas áreas, cabe señalar que el artículo 19 N%4 de la Constitución Política dispone:
“La Constitución asegura a todas las personas:
4.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley.”
El artículo 1?, inciso 2”, de la Ley N*20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, señala:
“Sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones de salud, sea público o privado. Asimismo, y en lo que corresponda, se aplicarán a los demás profesionales y trabajadores que, por cualquier causa, deban atender público o se vinculen con el otorgamiento de las atenciones de salud.”
El artículo 5”, letra c) de la Ley N*20.584, dispone:
“En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.
En consecuencia, los prestadores deberán:
c) Respetar y proteger la vida privada y la honra de la persona durante su atención de salud. En especial, se deberá asegurar estos derechos en relación con la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su fín o uso. En todo caso, para la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o publicitarios se requerirá autorización escrita del paciente o de su representante legal”
Por su parte, los incisos 1” y 2” del artículo 37 de esta misma normativa, establece:
“Sin perjuicio del derecho de las personas a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente, toda persona podrá reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere ante el prestador institucional, el que deberá contar con personal especialmente habilitado para este efecto y con un sistema de registro y respuesta escrita de los reclamos planteados.
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El prestador deberá adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de las irregularidades detectadas.
Si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud.”
A su vez los incisos 1” y 2? del artículo 38 de esta preceptiva prescriben:
“Corresponderá a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los derechos que esta ley consagra a todas las personas. En el caso de los prestadores institucionales públicos, deberán, además, adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios, mediante los procedimientos administrativos o procesos de calificación correspondientes.
La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, controlará el cumplimiento de esta ley por los prestadores de salud públicos y privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten.”
: Por consiguiente, atendido que se trataría en la especie de una consulta que
. involucra al mismo tiempo tanto a pacientes como a funcionarios de la salud, no resultando por lo tanto razonable que se pudiere estimar procedente la instalación de las cámaras en un determinado lugar respecto de unos y no de otros, y teniendo en especial consideración que existe una normativa especial contenida en la Ley N*20.584 que se encarga del resguardo de la vida privada y de la honra de las personas en el caso específico de las acciones vinculadas con la atención de salud, se deriva esta parte de su consulta a la Superintendencia de Salud, sin perjuicio del derecho que Ud. tiene de efectuar un reclamo ante el Cesfam Héctor García de Buin en virtud de lo dispuesto por el ya citado articulo 37.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, normas legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que:
1.- Esta Dirección se encuentra impedida de emitir pronunciamiento respecto de incompatibilidades entre funcionarios regidos por la Ley N*19.378 de una corporación municipal de derecho privado en los términos solicitados, por tratarse de una materia que debe ser analizada caso a caso, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
2.- La Corporación Municipal no está obligada a dar aviso de término del contrato de trabajo por vencimiento del plazo, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
3.- Corresponde a la Superintendencia de Salud determinar la procedencia de cámaras de vigilancia en el caso que indica.
Saluda atentamente a Ud.,
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