Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1731, de 4 de octubre de 2022
ORD. N°1731 — ORD. N°1731 Competencia Dirección del Trabajo; Término de contrato de Trabajo; T
Sumario
ORD. N°1731 Competencia Dirección del Trabajo; Término de contrato de Trabajo; Tribunales de Justicia; La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre las causales de término de la relación laboral invocadas por su empleador, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.
Texto del pronunciamiento
¿Difección del | ZN oO : a Departamento Jurídico y Fiscatía Unidad de Pronunciamientos, innovación y Estudios Laborales E195933(1267)2022 A A ORD. N': 751 ACTUACIÓN: Aplica doctrina, MATERIA: Competencia Dirección del Trabajo. Término de contrato de trabajo. RESUMEN: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre las causales de término de la relación laboral invocadas por su empleador, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia. ANTECEDENTES: 1) Asignación de 21.09.2022. 2) Correo electrónico de 05.09.2022. 3) Oficio N*E252352/2022 de 01.09.2022 de la Contraloría General de la República. 4) Presentación de 01.09.2022 de doña Constanza Muñoz Bustamante. SANTIAGO, 9 4 00T 2022 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) A: SRA. CONSTANZA MUÑOZ BUSTAMANTE Constanza.munoz.b(Ogmail.com Mediante presentación del antecedente 4), Ud. reclama ante la Contraloría General de la República por cuanto la Corporación Municipal de Renca no le renovó 1
su contrato de trabajo. Dicho Órgano Contralor derivó su presentación a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 168 del Código del Trabajo ha radicado en el juez la competencia para determinar si la aplicación de una causal de término de la relación laboral ha sido injustificada, indebida o improcedente como los recargos a la indemnización que le pudieren corresponder.
Tiene Ud. la posibilidad de reclamar del despido ante los Tribunales de Justicia si lo considera injustificado, indebido o improcedente, debiendo tener en consideración para estos efectos que cuenta con un plazo de caducidad de 60 días hábiles, contados desde la separación.
También, dentro del plazo antes indicado Ud. puede interponer un reclamo antela Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 168 se suspende el plazo previsto para recurrir ante Tribunales, término que seguirá corriendo una vez finalizado el trámite ante la inspección. Con todo, cabe hacer presente que la ley indica que en ningún caso podrá recurrirse ante el Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.
Por su parte, la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en Dictámenes N*4764/225 de 16.08,1994; 2999/176 de 08.06.1999:2676/210 de 03.07.2000 y 1538/89 de 17.05.2002, señala que la calificación sobre si determinados hechos configuran alguna causal de término del contrato como la procedencia del pago de las indemnizaciones derivadas de dicho término, son materia de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia, circunstancia que impide a esta autoridad administrativa pronunciarse en los términos solicitados.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre las causales de término del contrato de trabajo que haya invocado su ex empleador, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ua., ”
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Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1731, de 4 de octubre de 2022.
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