Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1763, de 7 de octubre de 2022
ORD. N°1763 — ORD. N°1763 Estatuto de Salud; Ascenso Nivel; Carrera funcionaria; En el sistema
Sumario
ORD. N°1763 Estatuto de Salud; Ascenso Nivel; Carrera funcionaria; En el sistema de atención primaria de salud municipal el acceso superior dentro de la respectiva categoría funcionaria opera desde la fecha en que el trabajador completa el puntaje acumulativo por concepto de experiencia y capacitación. Los pagos de carácter remuneratorio que deban realizarse en el marco de la Ley N°19.378 no tienen carácter retroactivo y se devengan desde la fecha de la resolución que ordena su pago.
Texto del pronunciamiento
«du. Dirección del Gobiemo de Chile Departamento Jurídico y Fiscilia Unidad de Pronunciamientos, innovación y Estudios Laborales E193890(1237)2022 1 7 63 : ORD, N*: pu a ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Estatuto de Salud. Ascenso nivel. Carrera funcionaria. RESUMEN: En el sistema de atención primaria de salud municipal el acceso al nivel superior dentro de la respectiva categoría funcionaria opera desde la fecha en que el trabajador completa el puntaje acumulativo por concepto de experiencia y capacitación. Los pagos de carácter remuneratorio que deban realizarse en el marco de la Ley N*19.378 no tienen carácter retroactivo y se devengan desde la fecha de la resolución que ordena su pago. ANTECEDENTES: 1) Asignación de 07.09.2022. 2) Correo electrónico de 30.08.2022. 3) Oficio Ordinario N*1308-2313/2021 de 03.11.2021 de la ICT Santiago Sur Oriente. 4) Presentación de 28.10.2021 de don Mario del Carpio Varas. SANTIAGO, — 97 0072022 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) 1
A: SR. MARIO DEL CARPIO VARAS
SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ÑUÑOA
MANUEL DE SALAS N*451 .
ÑUÑOA
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, un pronunciamiento referido a la oportunidad en que Opera el ascenso de nivel en la carrera funcionaria del personal regido por la Ley N*19.378 y sobre la procedencia de realizar un pago retroactivo de la diferencia de remuneraciones por el respectivo cambio de nivel,
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a su primera consulta, esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante Dictamen N*1967/36, de 12.05.2008, en lo pertinente, que en el sistema de salud primaria municipal el acceso al nivel superior dentro de la respectiva categoría, opera desde la fecha en que el trabajador completa el puntaje acumulativo por concepto de experiencia y capacitación.
Agrega este pronunciamiento que mediante Dictamen N*4937/214, de 17.11.2003, esta Dirección ha resuelto que en el sistema de salud primaria municipal el acceso al nivel superior en la respectiva categoría opera automáticamente desde la fecha en que el funcionario completa el puntaje final requerido para ello.
Ello porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 26 y 28 del Decreto N?1.889 en este sistema funcionario se ha concebido una promoción automática cuando el dependiente completa el puntaje acumulativo, producto de la suma de los puntajes obtenidos por su experiencia y capacitación.
En relación a su segunda consulta cabe señalar que de acuerdo al ya citado Dictamen N*1987/36 el efecto retroactivo es una circunstancia jurídica que no está contemplada en la Ley N*19.378.
Sobre este particular y a mayor abundamiento esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N*2537/58, de 02.07.2003, numeral 2) que los pagos de carácter remuneratorio que deban realizarse en el marco de la Ley N*19.378 no tienen carácter retroactivo y se devengan desde la fecha de la resolución que ordena su pago.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que:
1.- En el sistema de atención primaria de salud municipal el acceso al nivel superior dentro de la respectiva categoría funcionaria Opera desde la fecha en que
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el trabajador completa el puntaje acumulativo por concepto de experiencia y capacitación.
2.- Los pagos de carácter remuneratorio que deban realizarse en el marco de la Ley N*19.378 no tienen carácter retroactivo y se devengan desde la fecha de la resolución que ordena su pago.
Saluda atentamente a “),
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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1763, de 7 de octubre de 2022.
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