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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1880, de 27 de octubre de 2022

ORD. N°1880 — ORD. N°1880 Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; La Direcc

Sumario

ORD. N°1880 Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de acceder a su petición por incidir en una materia que se encuentra sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Texto del pronunciamiento

tec Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios paporales 169988(1097)20: E169988(1097). 1 8 8 0 ORDINARIO NC: / ACTUACIÓN: Aplica doctrina MATERIA: La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de acceder a su petición por incidir en una materia que se encuentra sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia. RESUMEN: La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de acceder a su petición por incidir en una materia que se encuentra sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia. ANTECEDENTES: 1)Instrucciones de 20.10.2022, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2)Presentación de 04.08.2022, de Alex Hidalgo Villarroel. SANTIAGO, 27 001 202 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: ALEX HIDALGO VILLARROEL malta 1974(Ohotmail.com Mediante presentación del ANT.2) solicita un pronunciamiento que determine si le corresponde un contrato de trabajo de duración indefinida considerando que ha transcurrido más de un año desde su contratación. Expone que su vínculo laboral con la empresa Compañía Minera Escondida Ltda. comenzó el 05.07.2021 al celebrar un contrato de plazo fijo cuya duración se extendía hasta el 31.12.2021; luego suscribió un anexo de fecha 01.01.2022 que se extendía hasta el 31.05.2022. Agrega que con fecha 06.01.2022 fue electo director del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores del Transporte Urbano, Rural, Prestadores de Servicios y Afines, RSU13.01.3437 y que pese a tener la calidad de 1

dirigente sindical y haber comunicado su candidatura y elección, fue despedido el 24.05.2022.

Señala haber recurrido ante la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago para formular una denuncia y solicitar la reincorporación a sus funciones, gestión que no prosperó puesto que su empleador se negó a reincorporarlo, materia que se encuentra radicada en el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, causa RIT- S 13-2022.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 5” letra b), del Decreto con Fuerza de Ley N? 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone:

"Al Director le corresponderá especialmente:

b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

De la disposición legal transcrita se desprende que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social concedida al Director del Trabajo se encuentra limitada por la circunstancia de haber tomado conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

En tal sentido se ha pronunciado la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los Dictámenes Nros.2489/123 de 20.04.1995, 877/49 de 27.02.2004, 6774/088 de 28.12.2015.

En el mismo orden de ideas, el artículo 76, inciso 1”, de la Constitución Política de la República, dispone:

“La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

A su vez, el artículo 7” del mismo texto constitucional, en sus incisos 1? y 2", establece: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.”

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que en la actualidad existe una demanda de tutela de derechos fundamentales por separación ¡legal de trabajador amparado por fuero sindical interpuesta por el Inspector Comunal del Trabajo de Antofagasta contra la empresa Minera Escondida Ltda., causa RIT S-13- 2022.

2

En ese contexto, la consulta formulada por Ud. incide directamente en la materia que está siendo conocida por los Tribunales de Justicia toda vez que aborda la duración del contrato individual de trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y constitucionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a usted que este Servicio se encuentra impedido de acceder a su petición por incidir en una materia que se encuentra sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

00 STA, NATALIA POZO-SANHUEZA | 27 2 ABOGADA SIEREJS JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FIS( AL(S) Ls) DIRECCIÓN DEL TRABAJO LOTA IRECCIÓN y DEL TRABAJO | | | 2700T 2002 | |] L OFICINA DE PARTES | (LbpICAS Distribución Jurídico Partes 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1880, de 27 de octubre de 2022.

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