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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 4319, de 26 de agosto de 2015

ORD. N°4319 — ORD. N°4319 Trabajadores del Comercio; Sistema turnos rotativos; En las empresa

Sumario

ORD. N°4319 Trabajadores del Comercio; Sistema turnos rotativos; En las empresas que cuentan con sistema de turno rotativo de trabajo, la jornada laboral no puede comprender ninguna de las horas del día domingo en que se hubiere otorgado el descanso consagrado en el artículo 38 bis del Código del Trabajo.

Texto del pronunciamiento

ZEN cate del A Gobierno de Chile DEPARTAMENTO JURÍDICO ; UNIDAD DE DICTÁMENES E / INFORMES EN DERECHO Él : K 7040 (1329) 2015 0) 4319 ORD.: / j A 0%) MAT.: En las empresas que cuentan con Y sistema de turno rotativo de trabajo, la jornada laboral no puede comprender ninguna de las horas del día domingo en que se hubiere otorgado el descanso consagrado en el artículo 38 bis del Código del Trabajo ANT.: 1) Instrucciones de 17.08.2015 y 26.06.2015, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S) : 2) Pase N* 109 de 09.06.2015, de Jefa de Departamento de Relaciones Laborales 3) Presentación de 04.06.2015, de Sindicato de Empresa Areas S.A. SANTIAGO, 26 A60 2055 DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : SINDICATO DE EMPRESAS AREAS SA LA COLONIA N* 60, CASA 2, MAIPÚ E Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a la forma en que deben ser otorgados los días domingo de descanso consagrados en el artículo 38 bis del Código del Trabajo, respecto de los turnos de noche que se inician desde las 23 horas hasta las 7:30 horas.

Al respecto, cabe considerar que el inciso primero del artículo 38 bis del Código del Trabajo, dispone:

"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del mismo artículo gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato de trabajo. Solo mediante acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes, hasta tres de dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado, siempre que se distribuyan junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al descanso dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro.

Por su parte, el artículo 36 del Código del Trabajo, señala:

“El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo”.

Del análisis conjunto de las disposiciones legales transcritas se desprende, por una parte, que en la especie nos encontramos frente a un

” 2 especial derecho al descanso en domingo, que favorece a los trabajadores comprendidos en el numeral 7 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, en virtud del cual se confieren 7 días de descanso en dicho día de la semana, durante cada año de vigencia de la relación laboral. Y, tratándose de un régimen de descanso excepcional, por regla general, debe comenzar, a más tardar, a las 21 horas del día sábado y que debe terminar a las 06:00 horas del día lunes. Se infiere, asimismo, que sólo en el evento que en : la respectiva empresa hubiere un sistema de turnos rotativos de trabajo, éstos podrán ; abarcar parte de aquellas horas en que rige el descanso dominical o de días festivos, excepción esta última que se traduce en que los trabajadores sujetos a dicho sistema pueden prestar servicios entre las 21:00 horas y las 24:00 horas del día sábado que precede al descanso, o entre las 00:00 y las 06:00 horas del día lunes. Ahora bien, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio, dicha excepción no significa en caso alguno que la ley autorice la prestación de servicios, entre las 00:00 horas del día domingo y las 00:00 horas del día lunes. : En estas circunstancias, posible es concluir que si : bien la jornada del día sábado, puede extenderse después de las 21 horas y aquella del día lunes puede iniciarse a las 00:00 horas de dicho día, tratándose de aquellas empresas : en que hubieren turnos rotativos de trabajo, no es menos cierto, que el respectivo turno no ¿ puede comprender parte alguna del día domingo en que se ha otorgado el descanso E consagrado en el artículo 38 bis del Código del Trabajo. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones : legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que, en las : empresas que cuentan con sistema de turno rotativo de trabajo, la jornada laboral no : puede comprender ninguna de las horas del día domingo en que se hubiere otorgado el descanso consagrado en el artículo 38 bis del Código del Trabajo. Saluda a Ud. | MA Y NA : JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTR[X jo : ABOGADO ¡0 . : JEFE DERARTAMENTO JURÍDICO e Sy : . DIRECCIÓN DEL TRABAJO 0, A : R de Distribución: : -Jurídico, partes, control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4319, de 26 de agosto de 2015.

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