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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2123, de 14 de diciembre de 2022

ORD. N°2123 — ORD. N°2123 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica; La Dirección d

Sumario

ORD. N°2123 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica; La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto al término de la relación laboral y para emitir pronunciamiento respecto de los Tribunales de Justicia. Así lo ha sostenido, además, la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en Dictámenes N°s2489/123 de 20.04.1995; 877/49 de 27.02.2004; 6774/088 de 28.12.2015.

Texto del pronunciamiento

Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E 45287 (1090) (2022) 2123 ORDINARIO NC: / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Competencia Dirección del Trabajo. Consulta genérica. RESUMEN: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto al término de la relación laboral y para emitir pronunciamientos respecto de materias que se encuentren en conocimiento de los Tribunales de Justicia. Así lo ha sostenido, además, la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en Dictámenes N*s 2489/123 de 20.04.1995; 877/49 de 27.02.2004; 6774/088 de 28.12.2015 ANTECEDENTES: 1. Instrucciones de 10.08.2022 y 18.11.2022 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, innovación y Estudios Laborales. 2. Oficio N”E191063/2022 de Contraloría General de la República. 3. Presentación de fecha 28.02.2022 de doña Alejandra Lorena Huerta Carvajal. SANTIAGO, 14 D10 202 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: ALEJANDRA LORENA HUERTA CARVAJAL carvajal.a19920gmail.com SANTIAGO Mediante presentación de Oficio del Ant.2), se ha derivado a esta Dirección la presentación del Ant.3), con el objeto de emitir un pronunciamiento jurídico respecto a una denuncia efectuada por doña Alejandra Huerta Carvajal, quien señala haber sido despedida injustificadamente por su ex empleador la Corporación Municipal de Melipilla, estando con licencia médica, así como denuncia diversos hechos que eventualmente ocasionarían una vulneración de derechos fundamentales.

, , 2 Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El D.F.L. N* 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b) inciso 2” de su artículo 1”, establece que le compete “Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo”.

Por su parte, el artículo 5” letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:

“Al Director le corresponderá especialmente:

b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengas otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento”.

Del análisis de la disposición en comento se desprende, claramente, que la facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra radicada en el Director del Trabajo, quien está facultado para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al marco que le señala el propio Código Laboral y su ley orgánica.

Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde absolver consultas legales, relacionadas a la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos jurídicos de la Dirección del Trabajo, o que se mantenga la doctrina institucional.

A su vez, este Servicio ha dado cuenta que carece de competencia para calificar si ciertos hechos configuran una causal de término de la relación laboral como tampoco decidir cuál es la causal que corresponde aplicar en el evento de concurrir determinadas circunstancias. En efecto, calificar si determinados hechos pueden constituir una causal de término de la relación laboral es una labor o función que compete exclusivamente a los Tribunales de Justicia, en la oportunidad en que las partes demanden su intervención, por tanto, no corresponde que esta autoridad administrativa emita un pronunciamiento a priori sobre la materia. (Ord.N*654 de 19.02.2019).

Al efecto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en Dictamen N*1538/89 de 17.05.2002 y Dictamen N*2999/176 de 08.06.1999 ha concluido que “La calificación de la aplicación de causales de terminación del contrato de trabajo y la procedencia del pago de las indemnizaciones son de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia”, circunstancia que impide a otros órganos del Estado intervenir en los términos solicitados.

Del mismo modo, se desprende que este Servicio carece de competencia para emitir pronunciamientos respecto de materias que se encuentren en conocimiento de los Tribunales de Justicia. Así lo ha sostenido, además, la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en Dictámenes N*%s 2489/123 de 20.04.1995; 877/49 de 27.02.2004; 6774/088 de 28.12.2015.

: . 3 En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y disposiciones legales citadas, se informa a Ud., la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto al término de la relación laboral y para emitir pronunciamientos respecto de materias que se encuentren en conocimiento de los Tribunales de Justicia. Así lo ha sostenido, además, la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en Dictámenes N*s 2489/123 de 20.04.1995; 877/49 de 27.02.2004; 6774/088 de 28.12.2015. J Saluda atentamente a Ud., vS

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Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2123, de 14 de diciembre de 2022.

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