Dirección del Trabajo
Ordinario N° 196, de 16 de enero de 2014
ORD. N°196 — ORD. N°196 Subcontratación; Organización Sindical; Descuento cuotas sindicales;
Sumario
ORD. N°196 Subcontratación; Organización Sindical; Descuento cuotas sindicales; Este Servicio se encuentra impedido de resolver la consulta planteada, en tanto no se determine, en sede judicial, quien efectivamente ejerce las facultades establecidas en el artículo 3 del Código del Trabajo, esto es, de acuerdo con lo definido de lo que debe entenderse por "empleador", en los términos señalados en dicho cuerpo legal, respecto de los trabajadores por los cuales se consulta.
Texto del pronunciamiento
AN DEPARTAMENTO JURÍDICO : 8599-2013 N* (1674)2013 , Y BRDINARIO N* - 019 6,
NULO MAT.:Atiende presentación de don Carlos Sánchez Moreira, Gerente de Relaciones Laborales de la empresa Komatsu Cummins Chile Lida.
ANT.:1.- Instrucciones Jefa Departamento Juridico, de 02.01.2014. o Pase N% 226, Departamento Relaciones Laborales, de 19.12.2013. 3.- Pase N% 88, Departamento Jurídico, de 08.11.2013. 4-Instrucciones Jefa Departamento Jurídico de 24.10.2013. 5.-Ordinario N% 1043, inspectora Provincial del Trabajo Choapa- lliapel, de 27.09.2013. 6.-Ordinario N* 3.366, Departamento Jurídico, de 30.08.2013. 7 -Ordinario N* 762, Director Regional del Trabajo de Coquimbo, de 20.08.2013. 8.-Carta S/N Sindicato de Establecimiento Komatsu Chile Los Pelambres, de 13.08.2013. 9.-Ordinario N% 2.998, Departamento Jurídico, de 20.07.2013. 10.- Ordinario N? 678, Director Regional del Trabajo, de 19.07.2013. 11.-Presentación de don Carlos Sánchez Moreira, Gerente de Relaciones Laborales de la empresa Komatsu Cummins Chile Ltda., de 19.07.2013. SANTIAGO, DE: DIRECTORA DEL TRABAJO 7 6 ENE 2014 A : SEÑOR CARLOS SÁNCHEZ MOREIRA
GERENTE DE RELACIONES LABORALES
EMPRESA KOMATSU CUMMINS CHILE LTDA.
AMÉRICO VESPUCIO N* 0631- QUILICURA
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 11, se solicita un pronunciamiento de esta Dirección que determine la procedencia jurídica de que la empresa Komatsu Cummins Chile Limitada efectúe el descuento de las cuotas sindicales a sus trabajadores y lo deposite en la cuenta corriente del Sindicato de Establecimiento Komatsu Chile, Faena Los Pelambres, constituido en la empresa Komatsu Chile S.A., que presta servicios en calidad de subcontratista a la Minera Los Pelambres.
Con el objeto de dar cumplimiento al principio de igualdad y contradicción entre las partes, se procedió a conferir traslado de la
2 presentación reseñada en el párralo precedente al Sindicato eventualmente afectado con el pronunciamiento solicitado, para que entregara sus puntos de vista al respecto. En su respuesta informa que ésta sería una situación aceptada por la Empresa Komatsu Cummins Chile Limitada, lo que se comprueba con el hecho de haber admitido en el último proceso de negociación colectiva que esa Organización actuara en representación de trabajadores contratados por ambas empresas Komatsu Chile S.A, y Komatsu Cummins Chile Limitada, sin objetarlos.
Se solicitó, asimismo, una fiscalización de carácter investigativo a la Inspección Provincial del Trabajo Choapa-lllapel, que permitiera determinar, entre otras, la efectividad de la participación de trabajadores de la empresa Komatsu Cummins Chile Limitada en el proceso de negociación colectiva llevado a cabo por el Sindicato de Establecimiento Komatsu Chile Faena Los Pelambres y la empresa Komatsu Chile S.A., y la calidad en que participaron. Además, se pidió estableciera cual de las empresas del holding efectúa los descuentos sindicales, y los integra al Sindicato de Establecimento Komatsu Chile Faena Los Pelambres.
Pues bien, el resultado de la investigación realizada permitió determinar que efectivamente, en el último proceso de negociación colectiva celebrado entre Komatsu Chile S.A. y el Sindicato de Establecimiento Komatsu Chile Faena Los Pelambres, participaron mayoritariamente trabajadores contratados bajo ta razón social Komatsu Chile S.A. en calidad de socios del citado Sindicato y trabajadores contratados por Komatsu Cummins Chile Ltda., también en calidad de socios de la Organización negociadora; dos de ellos, incluso ya habían formado parte del colectivo laboral que negoció el año 2008, integrado por las mismas partes.
Ahora bien, en la especie se consulta por la procedencia jurídica de que esa Empresa efectúe el descuento de las cuotas sindicales a los siguientes trabajadores contratados por Komatsu Cummins Chile Ltda., que han decidido afiliarse al Sindicato de Establecimiento Komatsu Chile S.A. Faena Los Pelambres: Mario de Monserrat Rojas López, Marco Antonio Inostroza Jorquera, Humberto González Arcos y Milton Germán Castro Gómez.
Al respecto, cumplo con informar a Ua., lo siguiente:
El artículo 260 del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone:
“La cotización de las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.”
Por su parte, el inciso primero del artículo 261 del mismo cuerpo legal, prescribe:
“Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.”
A su vez, el artículo 262 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece:
“Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y
3 depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la O las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.”
Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, por una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
Asimismo, de dichas disposiciones legales se colige que el empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito.
De esta forma, de las aludidas disposiciones se infiere inequívocamente la intención del legislador, cual es la de asegurar, mediante el referido descuento, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.
Lo anterior se ve reafirmado por la disposición legal contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que en su inciso primero, dispone:
“El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.”
De la norma antes transcrita se colige que el empleador se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones de sus trabajadores, entre otros rubros, las cuotas sindicales en conformidad a la ley respectiva.
Al respecto, este Servicio ha sostenido, mediante dictamen N? 791/58, de 01.03.2000, que el análisis de las normas antes citadas permite afirmar que una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a efectuar los descuentos aludidos, no resultando viable, por ende, que aquél pueda cuestionar tal requerimiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la respectiva organización.
En efecto, el carácter imperativo de los preceptos analizados, no permite una interpretación contraria a la ya señalada, en tanto dichas normas se imponen a la voluntad del empleador, el cual no puede eludir su aplicación.
Ahora bien, para resolver respecto de la procedencia jurídica de que su representada, la empresa Komatsu Cummins Chile Limitada, descuente las cuotas sindicales a los trabajadores de su dependencia, señores Mario de Monserrat Rojas López, Marco Antonio Inostroza Jorquera, Humberto
4 González Arcos y Milton Germán Castro Gómez, y las deposite en la cuenta corriente del Sindicato de Establecimiento constituido en la empresa Komatsu Chile S.A. Faena Los Pelambres, resulta necesario determinar previamente con cual de las dos empresas se materializa el vínculo de subordimación y dependencia de los trabajadores por los que se consulta.
En este contexto, cabe señalar que esta Dirección del Trabajo de acuerdo con la Orden de Servicio N* 07, de 20.10.2008, tiene establecido un procedimiento basado en una fiscalización investigativa que no conlleva la aplicación de sanciones y que se limita a entregar un Informe de Fiscalización Descriptivo que da cuenta de los hechos constatados durante ésta, particularmente aquéllos que digan relación con los indicios de subordinación y dependencia respecto de los trabajadores objeto de dicho procedimiento. Copia de este informe se entrega, mediante acta al trabajador u organización sindical denunciante, con el objeto de que éstos ejerzan las acciones legales que estimen pertinente.
Resulta útil mencionar que un procedimiento distinto se utiliza en el caso que la fiscalización sea requerida dentro de un proceso de
: negociación colectiva y su resultado sea necesario para resolver las objeciones de legalidad que se hubieren suscitado en relación con la determinación del vínculo de subordinación y dependencia de trabajadores involucrados en el respectivo proceso. En este caso, la Dirección del Trabajo se ha reservado el derecho de precisar con que persona jurídica O natural existen indicios de subordinación o dependencia respecto de los trabajadores investigados, lo que permite determinar si se encuentran habilitados para ser parte de dicho proceso.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto precedentemente, cumplo con informar a Ud., que este Servicio se encuentra impedido de resolver la consulta planteada, en tanto no se determine, en sede judicial, quien efectivamente ejerce las facultades establecidas en el artículo 3? del Código del Trabajo, esto es, de acuerdo con la definición de lo que debe entenderse por “empleador”, en los términos señalados en dicho cuerpo legal, respecto de los trabajadores por los cuales se consulta,
¡IA ¿A EC mal scserLla SÁNCHEZ TORO CHE ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO Ello Disfibuction: -Járídico -Partes -Control -Sinoicato de Establecimiento Komatsu Chile Faena Los Pelambres Avda. Salvador Allende N* 01396- Hotel Casablanca- Illapel.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 196, de 16 de enero de 2014.
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