Dirección del Trabajo
Ordinario N° 332, de 24 de enero de 2014
ORD. N°332 — ORD. N°332 Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; La Direcci
Sumario
ORD. N°332 Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de intervenir en el asunto planteado, por tratarse de una materia que fue sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
Texto del pronunciamiento
o. O a dei hb MORIA mode chiles DEPARTAMENTO JURIDICO K: 14540 (2895) 2013 o LO 0332 Ju ? ORD.: ON /
MAT.: La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de intervenir en el asunto planteado, por tratarse de una materia que fue sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1) Instrucciones de 08.01.2014 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase de 17.12.2013 de Jefa de Gabinete de Directora del Trabajo. 3) Ord. N* 081770 13.12.2013 de Jean Lopepe Uhart, Jefe Subdivisión Jurídica, División de Municipalidades, Contraloría General de la República. 4) Presentación de 04.12.2013, de Ceferina Torres Inostroza. 2 Y ENE 201 SANTIAGO, DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SRA. CEFERINA TORRES INOSTROZA RÍO GRANDE N' 388 LA FLORIDA En relación con su presentación del antecedente 4), remitida a este Servicio por la Contraloría General de la República, solicita se exija a su ex empleadora, la Corporación Municipal de La Florida —COMUDEF-., el pago de las sumas que ésta le adeudaría por concepto de la indemnización prevista en el artículo 20 transitorio del DFL 1, de 1997 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 19.070, Estatuto Docente.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 59, letra b) del D.F.L N* 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo:
“An. 5% Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento.”
Del análisis de ta disposición legal precedentemente transcrita, se infiere que el Director del Trabajo está facultado para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, facultad que en todo caso está limitada o restringida cuando el asunto o materia de que se trate, ha sido puesto en conocimiento y para resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
En efecto, la jurisprudencia administrativa uniforme y reiterada de este Servicio ha sostenido, entre otros, en dictámenes N? 4063/230, de 09.08.1999 y N* 2696/215 de 04.07.2000, que “La Dirección del Trabajo está impedida de pronunciarse respecto de materias cuyo conocimiento y resolución ha sido sometida a Tribunales de Justicia”.
A mayor abundamiento y corroborando la afirmación antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en el inciso 1* de su artículo 76, dispone:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7% sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
"Los órganos del Estado, actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferidos en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención de esta artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes aportados y recabados en torno a este asunto se ha podido establecer que para obtener el pago del beneficio reclamado, Ud. demandó judicialmente a la Corporación Municipal de La Florida, causa que recayó en el Quinto Juzgado Laboral de Santiago, ROL N* 107-2009, caratulada como “Torres con Corporación” la que aún se encuentra en tramitación según los registros electrónicos disponibles en la página web del Poder Judicial de Chile.
De esta manera y atendida la precisa disposición legal citada del artículo 5? letra b) del D.F.L N? 2 de 1967, que regula el ejercicio de las facultades que en ella se otorga al Director del Trabajo, este Servicio está impedido de emitir pronunciamiento e intervenir de la manera solicitada, por cuanto los Organos del Estado sólo pueden actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, y todo acto que contravenga esta regla es nulo y origina responsabilidades y sanciones, según lo dispuesto en el artículo 7? de la Constitución Política de la República de 1980.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en las normas constitucional y legal citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que la Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre la materia consultada, por encontrarse su conocimiento y resolución sometido a los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.,
> 57 SD a 5D ÓS A, db SNE a sd ERES AM <uy,: ACECILIA SÁNCHEZ TORO CH ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO Ss DE/GMS ' distribución. «Jurídico Partes -Control
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 332, de 24 de enero de 2014.
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