Dirección del Trabajo
Ordinario N° 905, de 7 de marzo de 2014
ORD. N°905 — ORD. N°905 Negociación Colectiva; Contrato colectivo; Cláusulas; El beneficio d
Sumario
ORD. N°905 Negociación Colectiva; Contrato colectivo; Cláusulas; El beneficio denominado "bono de instalación", pactado en la cláusula quinta del anexo de contrato individual del trabajador a que se refiere esta presentación, no ha podido ser reemplazado en los términos del articulo 348 inciso 1° del Código del Trabajo, no obstante la suscripción del contrato colectivo de 01.07.2013, celebrado entre la empresa Securitas S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en la misma.
Texto del pronunciamiento
O ras] cl MS DEPARTAMENTO 1 K. 656 (159) 2014 . ORD.: - / e O MAT.: El beneficio denominado “bono de instalación”, pactado en la cláusula quinta del anexo de contrato individual del trabajador a que se refiere esta presentación, no ha podido ser
reemplazado en los términos del artículo 348
inciso 1” del Código del Trabajo, no obstante la
suscripción del contrato colectivo de
01.07.2013, celebrado entre la empresa
Securitas S.A. y el Sindicato de trabajadores
constituido en la misma.
ANT.: 1) Instrucciones de 26.02.2014 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. N” 71 de 16.01.2014 de Inspectora
Comunal del Trabajo Norte Chacabuco.
SANTIAGO, D 7 MAR 20 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A — : SRA. INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO
Mediante Ordinario del antecedente 2), se ha remitido a esta Dirección el informe de fiscalización N* 1323/2013/2425, evacuado por el fiscalizador Edmundo Issi Padilla, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, en virtud del cual Ud. solicita un pronunciamiento en orden a determinar si el beneficio denominado “bono de instalación” pactado en el anexo de contrato de trabajo de fecha 01.10.2012, suscrito entre la empresa Securitas S.A. y don Wladimir Riquelme Contreras, subsiste por sobre la cláusula segunda del contrato colectivo de 01.07.2013, celebrado entre la citada empresa y el Sindicato Empresa FM Seguridad S.A., que estandariza la estructura de remuneraciones y asignaciones que perciben los trabajadores afiliados a dicha organización sindical.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 348 del Código del Trabajo, establece:
"Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346.
2
Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabiilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente”.
A través de la norma precedentemente transcrita el legislador ha establecido los efectos que produce la celebración de un contrato colectivo respecto de los contratos individuales de trabajo de aquellos trabajadores que concurrieron a la celebración del instrumento respectivo y de aquellos a quienes el empleador haya hecho extensivos los beneficios del mismo.
En efecto, en lo que concierne a su consulta, el inciso primero de la citada norma pone de manifiesto que el contrato colectivo no tiene la virtud de extinguir el contrato individual, sino que solamente reemplaza sus estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo en lo pertinente, esto es, en todo aquello convenido expresamente en el instrumento colectivo.
Consecuente con lo anterior, es posible afirmar que durante la vigencia del contrato colectivo coexisten ambas especies de contrato de trabajo y sus estipulaciones son complementarias, subsistiendo las estipulaciones del contrato individual cuando no acontece el reemplazo consagrado en la norma.
Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio, especialmente, del anexo de contrato de trabajo suscrito con fecha 01.10.2012, aparece que el dependiente Wladimir Riquelme Contreras convino con su empleadora, entre otros beneficios, un bono de instalación por la suma de $34.000, proporcionales a los días efectivamente trabajados.
De los mismos antecedentes aparece, que la Empresa Securitas S.A. y el Sindicato Empresa FM Seguridad S.A., al cual pertenece el trabajador en comento, suscribieron con fecha 01.07.2013 un contrato colectivo, a través del cual las partes expresamente convinieron una cláusula tendiente a estandarizar la estructura de remuneraciones y asignaciones percibidas por los trabajadores.
En efecto, conforme a la cláusula segunda del instrumento colectivo antes indicado, las partes pactaron que la estructura de remuneraciones de los trabajadores afectos a dicho contrato sería la siguiente: sueldo base de $225.000, anticipo de gratificación de $16.000 y bono de permanencia según condiciones establecidas en la cláusula cuarta.
Finalmente, las partes convinieron expresamente que “cualquier otra remuneración o bono señalado en el contrato individual, anexo de contrato, o instrumento colectivo, modificación de este último suscrito con anterioridad a la fecha de este contrato, se debe entender reemplazado, por los conceptos y montos establecidos en la estructura de remuneraciones señalado en la presente cláusula, quedando en consecuencia sin efecto cualquier otro pacto o estipulación anterior”.
Como es dable apreciar, en la situación en estudio, los trabajadores afiliados al Sindicato de la empresa mencionada, entre ellos, aquel por cuya situación se consulta, convinieron en la cláusula segunda del
3 contrato colectivo de fecha 01.07.2013, la estructura remuneracional de los involucrados, dejando constancia que tal estipulación reemplaza “cualquier otra remuneración o bono señalado en el contrato individual, anexo de contrato, o instrumento colectivo, modificación de este último suscrito con anterioridad a la fecha de este contrato...”.
Ahora bien, la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio, que se contiene, entre otros, en dictámenes N*s. 2127/118 y 5029/236, de 21.04.97 y 10.08.95, respectivamente, como asimismo, en Memorando N” 164 de 09.09.2008, ha sostenido que para que opere el reemplazo a que se refiere en inciso 1” del artículo 348 del Código del Trabajo, éste debe quedar determinado de torma precisa, manifiesta y perceptible en el contrato colectivo, lo cual sólo se logra si el instrumento respectivo contiene una cláusula específica sobre la materia. De no ser así, debe entenderse que dichos beneficios continúan subsistiendo en los contratos individuales de trabajo, por tanto el empleador no podrá dejarlos de aplicar unilateralmente.
Según la referida jurisprudencia, tal conclusión se confirma al confrontar la norma del derogado artículo 318 del Código del Trabajo de 1987, según la cual las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazaban en su totalidad a las contenidas en los contratos individuales, con el actual artículo 348 del Código del Trabajo antes citado, que modificó tal criterio y dispuso que el reemplazo de las estipulaciones se produce sólo “en lo pertinente”.
Por consiguiente, si analizamos la cláusula segunda, precedentemente transcrita y comentada, a la luz de la norma contenida en el inciso 1* del artículo 348 del Código del Trabajo, posible es sostener que la misma no reúne mérito suficiente para dejar sin efecto el beneficio pactado en el anexo de contrato individual suscrito con fecha 01.10.2012, por el trabajador afectado, al no haber convenido expresamente sobre éste.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el beneficio denominado “bono de instalación” pactado en la cláusula quinta del anexo de contrato individual del trabajador a que se refiere esta presentación, no ha podido ser reemplazado en los términos del artículo 348 inciso 1* del Código del Trabajo, no obstante la suscripción del contrato colectivo de 01 .07.2013, celebrado entre la empresa Securitas S.A. y el Sindicato de trabajadores constituido en la misma.
DES SS Saluda a ed Ea 55 ee [DIRECTORAJE y 5 Qu, y py OMARBÍA CECILIA $ PEZ TBRO > ABOGADA eZ ) DIRECTORA DEL TRABAJO £ SMS Distribución: - Jurídico - Partes - Control
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 905, de 7 de marzo de 2014.
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