Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1000, de 18 de marzo de 2014
ORD. N°1000 — ORD. N°1000 Asociación de Funcionarios; Corporación Municipal; Estatuto Atención
Sumario
ORD. N°1000 Asociación de Funcionarios; Corporación Municipal; Estatuto Atención Primaria de Salud; Cuota Sindical;; 1) Los trabajadores que se desafiliaron de la Asociación de Funcionarios de Salud de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa con posterioridad a la suscripción por esta última y su empleador del documento denominado "convenio colectivo", vigente hasta el 30 de septiembre de 2013, no estaban previsto en el artículo 346 del Libro IV del Código del Trabajo, por cuanto
Texto del pronunciamiento
a a : Da Ea] ad oe | DEPARTAMENTO JURÍDIC K. 0956(1966)/2013 1000 ORD.: / MAT.: 1) Los trabajadores que se desafiliaron de la Asociación de Funcionarios de Salud de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa con posterioridad a la suscripción por esta última y su empleador del documento Ñ yo denominado “convenio colectivo”, vigente hasta el 30 de septiembre de 2013, no estaban obligados a efectuar a favor de dicha organización el aporte previsto en el artículo 346 del Libro IV del Código del Trabajo, por cuanto las normas sobre negociación colectiva allí contempladas no son aplicables a los trabajadores que, como en la especie, se rigen por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. 2)jLa Dirección del Trabajo carece de competencia para revisar la legalidad de las cláusulas del documento denominado “convenio colectivo”, celebrado entre la Corporación Municipal y la Asociación de Funcionarios en referencia, atendido lo ya expresado en cuanto a la inaplicabilidad a su respecto de las disposiciones legales sobre negociación colectiva. ANT.: 1)Instrucciones, de 06.02.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, 2) Acta de comparecencia, de 24.10.2013. 3)Respuesta, de 17.10.2013, de Asociación de Funcionarios de Salud de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa. 4)Ord. N*3499, de 09.09.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 5)Presentación, de 23.08.2013, de don Cristián Loyola M., Secretario General Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa. SANTIAGO, 18 MAR 2014 DE : DIRECTOR DEL TRABAJO A: SEÑOR CRISTIÁN LOYOLA MUÑOZ SECRETARIO GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA SARGENTO ALDEA N? 898 LAMPA/ Mediante presentación citada en el antecedente 5), requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la inquietud planteada
2 por trabajadores que se desafiliaron de la Asociación de Funcionarios de Salud de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa con posterioridad a la suscripción por la aludida organización y su empleador, del convenio colectivo que los rigió hasta el 30 de septiembre de 2013.
Consulta, en concreto, acerca de las implicaciones jurídicas de dicha desafiliación, particularmente si en tal caso los aludidos trabajadores estarían afectos al aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, a favor de la asociación de funcionarios en referencia y durante toda la vigencia del convenio de que se trata.
Finalmente, requiere un pronunciamiento acerca de la legalidad de la cláusula decimocuarta de dicho instrumento, que señala: «Si el funcionario renunciara a la Asociación, dejará de percibir en forma inmediata los beneficios establecidos en el presente convenio, lo cual deberá efectuarse por escrito, en carta dirigida a la Directiva de la Asociación, con copia a la Corporación». Lo anterior, por cuanto, en su opinión, se trataría de una cláusula que limita y afecta directamente la libertad sindical, puesto que compromete derechos ya obtenidos mediante el referido convenio y que se entienden incorporados a los contratos individuales de trabajo.
Por su parte, los directores de la Asociación de Funcionarios de la Salud de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, en respuesta a traslado conferido por esta Dirección en cumplimiento de la norma del inciso final del artículo 10 de la ley N* 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, exponen que a su juicio la consulta planteada por su empleador obedece a la renuncia voluntana de dos socias a su organización, a raíz de lo cual cumplieron con informar dicha circunstancia a la Jefa del Departamento de Personal y Remuneraciones de la Corporación, con el objeto de que cesara en el descuento de la cuota ordinaria mensual que efectuaba a dichas funcionarias y diera cumplimiento al pacto contenido en la cláusula decimocuarta del convenio colectivo suscrito por su organización, que estipulaba, igualmente, el cese en el pago a favor de aquéllas de los beneficios obtenidos a través del convenio en referencia.
Expresan, asimismo, que no es una materia en cuestión el derecho a afiliarse o desafiliarse de una organización, ni la desafiliación de las socias a que hacen alusión, decisión ésta que habrían adoptado con la intención de constituir una asociación paralela a la que representan y obtener asi los mismos beneficios que son el resultado de años de lucha y negociación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso segundo del artículo 4%, de la ley 19.378, de 1995, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:
«El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público».
Del precepto transcrito se desprende, en lo pertinente, que al personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no le
3 son aplicables las normas que regulan la negociación colectiva y en tal sentido se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, en los dictámenes 6597/297, de 28.11.1996, 541/34, de 04.02.1997 y 6773/341, de 07/11/1997.
Lo anterior autoriza a sostener que, en la situación objeto de la consulta, los trabajadores que se desafillaron de la Asociación de Funcionarios de Salud de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa con posterioridad a la suscripción por esta última y su empleador del documento denominado “convenio colectivo”, vigente hasta el 30 de septiembre de 2013, no estaban obligados a efectuar a favor de dicha organización el aporte previsto en el artículo 346 del Libro IV del Código del Trabajo, por cuanto las normas sobre negociación colectiva allí contempladas no son aplicables a los trabajadores que. como en la especie, se rigen por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
Atendida la normativa legal y doctrina precedentemente expuesta se ha estimado necesario precisar lo señalado por esta Dirección, mediante Ordinario N% 4848, de 13.12.2013, emitido en respuesta a otra presentación por Ud. efectuada, sólo en cuanto a que, en el caso de los trabajadores de las corporaciones municipales que se rigen por el citado Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el inciso 2? del artículo 124 de la ley N* 19,069 (actual artículo 348, inciso 2% del Código del Trabajo) resultaba aplicable a los contratos o convenios colectivos suscritos con anterioridad a la dictación de la ley N* 19,378, de 1995, que establece el Estatuto en comento, toda vez que como ya se expusiera, dicha normativa legal contempla expresamente la inaplicabilidad de las normas sobre negociación colectiva respecto de los trabajadores afectos a la misma.
En lo que concierne a la consulta que dice relación con la legalidad de la cláusula decimocuarta del referido instrumento colectivo pactado por la Corporación y la Asociación de Funcionarios en referencia, cabe hacer presente que en atención a lo dispuesto en el precepto antes transcrito y comentado, mediante el cual se establece la inaplicabilidad de las normas sobre negociación colectiva tratándose de los trabajadores regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, esta Dirección carece de competencia para determinar si la referida norma convencional, fruto de la autonomía de la voluntad de las partes de que se trata, se ajusta a derecho.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente;
1) Los trabajadores que se desafiliaron de la Asociación de Funcionarios de Salud de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa con posterioridad a la suscripción por esta última y su empleador del documento denominado “convenio colectivo”, vigente hasta el 30 de septiembre de 2013, no estaban obligados a efectuar a favor de dicha organización el aporte previsto en el artículo 346 del Libro IV del Código del Trabajo, por cuanto las normas sobre negociación colectiva allí contempladas no son aplicables a los trabajadores que, como en la especie, se rigen por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
o 4 2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para revisar la legalidad de las cláusulas del documento denominado “convenio colectivo”, celebrado entre la Corporación Municipal y la Asociación de Funcionarios en referencia, atendido lo ya expresado en cuanto a la inaplicabilidad a su respecto de las disposiciones legales sobre negociación colectiva. Saluda atentamente a Ud., N_DE, A AS Ly O el DiREcTOR $ a a a UTIEL: RISTIAN MELIS VALENCIA ABOGADO DIRECTOR DEL TRABAJO y) NAO/SMSIMP Distribución: - 2 Jurídico -Partes -Control - — Asociación de Funcionarios de Salud De la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa (Sargento Aldea N%898, Lampa).
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
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Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1000, de 18 de marzo de 2014.
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