Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1076, de 27 de marzo de 2014
ORD. N°1076 — ORD. N°1076 Competencia Dirección del Trabajo; Asociación de Funcionario; Medida
Sumario
ORD. N°1076 Competencia Dirección del Trabajo; Asociación de Funcionario; Medidas de Expulsión de socio; Tribunales de Justicia; 1) La Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe abstenerse de intervenir en los conflictos que se susciten al interior de una asociación de funcionarios, con excepción de aquellas controversias que tengan su origen en infracciones a la normativa vigente y, por ende, deben ser los propios interesados los encargados de zanjar tales desacuerdos o dis
Texto del pronunciamiento
o PA . pe CIA K 18sseío JURÍDICO y - 13539(2709)/2013 1076 ORD.: Y MAT.: 1)La Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe abstenerse de intervenir en los conflictos que se susciten al interior de una asociación de funcionarios, con excepción de aquellas controversias que tengan su origen en infracciones a la normativa vigente y, por ende, deben ser los propios interesados los encargados de zanjar tales desacuerdos o disputas. 2)Asimismo, este Servicio carece de competencia para determinar la procedencia de la medida de expuisión de un socio adoptada por una asociación de funcionarios, así como el procedimiento al que debía sujetarse para tal efecto, toda vez que la facultad para conocer de una actuación como la de la especie y de declarar su nulidad en el evento de estimar que no se ha ajustado a las normas legales o estatutarias pertinentes ha sido entregada en forma privativa a los Tribunales de Justicia. ANT.: 1)Acta de Comparecencia, de 10.03.2014. 2)Citaciones, de 25.02.2014 y 04.12.2013. 3)Pase N*2118, de 22.11.2013, de Jefa Gabinete Directora del Trabajo. 4)Oficio N074176, de 14.11.2013, de la Contraloría General de la República. 5)Presentación, de 25.10.2012, de Sra. Nora San Martín Guzmán, dirigida a la Contraloría General de la República. —_——_e —_ —_— _ A SANTIAGO, 2 7 MAR 2014 DE : DIRECTOR DEL TRABAJO A : SEÑORA NORA SAN MARTÍN GUZMÁN AVENIDA AMÉRICA N*689 SAN BERNARDO/
Mediante comparecencia personal y presentación citada en el antecedente 5), remitida a esta Dirección por la Contraloría General de la República, denuncia las agresiones verbales de que habría sido objeto el día 31 de mayo del año 2012, en el transcurso de una asamblea general de socios convocada por la Asociación de Funcionarios FENATS Hospital Barros Luco Trudeau, época en la cual ocupaba el cargo de directora de la aludida organización.
Precisa que, según se desprende de los antecedentes adjuntos a su presentación, dichas expresiones insultantes en su contra habrían sido proteridas por otro de los dirigentes de la referida asociación, en señal de
2 reproche por haber sido ascendida en su trabajo como funcionaria del Hospital en referencia.
Manifiesta, por último, que en otra ocasión se le impidió ingresar a una asamblea gremial y que luego de los tratos vejatorios sufridos fue finalmente expulsada como socia de la organización —según consta de nota hecha llegar por su directiva a la jefatura correspondiente para que cesara en el descuento de la cuota ordinaria mensual a su respecto— aun cuando mantuvo su cargo hasta el 9 de agosto de 2013, fecha de término del período de su mandato como directora de la aludida asociación de funcionarios.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El inciso 1? del artículo 14 de la ley N* 19.296, dispone:
«La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare».
Del precepto legal transcrito se infiere que por expreso mandato del legislador, las asociaciones deben adecuar el desarrollo de sus actividades a las disposiciones que al efecto señalan la ley, el reglamento de la misma y los estatutos que aprobare.
La anotado precedentemente permite afirmar que todo acto que realice una asociación de funcionarios deberá ajustarse estrictamente a la ley, como asimismo, a las disposiciones contempladas en su estatuto, de suerte tal que su incumplimiento podría acarrear como consecuencia la nulidad de dicha actuación, la que, en todo evento, debe necesariamente ser declarada por los Tribunales de Justicia, conforme a las normas contenidas en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.
En otros términos, aun cuando una actuación de una organización como la analizada adolezca de un vicio de nulidad, su declaración no compete a la autoridad administrativa sino que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia, produciendo el acto todos sus efectos en tanto su nulidad no sea declarada por una sentencia judicial ejecutoriada.
Sobre la materia debe tenerse presente que este Servicio, mediante dictamen N*5234/234, de 03.12.2003, ha sostenido la procedencia jurídica de que las organizaciones sindicales, en ejercicio de su derecho de autorregulación establezcan libremente en sus estatutos las causales que ameriten alguna sanción, así como el procedimiento disciplinario respectivo, como también que los estatutos que rigen a las organizaciones de trabajadores deben estar sujetos a un criterio de certeza que necesariamente exige la inclusión de los requisitos y procedimientos para la sanción que signifique la salida de alguno de sus miembros.
Agrega el referido dictamen: «Cualquier medida contemplada en los estatutos de una organización de trabajadores que suponga la aplicación de sanciones como la destitución o expulsión de un dirigente sindical, debe ser objeto de un procedimiento previamente establecido, ya sea, en los mismos estatutos o en un reglamento ad hoc».
A similar conclusión ha arribado esta Dirección, mediante dictamen N%3752/75, de 21.09.2011, tratándose de las asociaciones de funcionarios regidas por la citada ley 19.296, objeto de la presente consulta.
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Lo anterior, en virtud de la norma del artículo 3 del Convenio N? 87, de la OIT, sobre libertad sindical, que al efecto, dispone:
«Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su gestión y sus actividades y de formular su programa de acción».
«Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal».
Asimismo, los numerales 1. y 2. del artículo 5 del Convenio 151 de la OIT, sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, prevén:
«1. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas.
2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración».
Las normas supranacionales precedentemente transcritas consagran en toda su amplitud la autonomía con que cuentan las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el ámbito de su acción, otorgando a éstas la debida protección frente a cualquier intervención de las autoridades públicas tendiente a limitar el derecho consagrado por el citado precepto o a impedir su ejercicio.
Dicho principio es recogido también en el artículo 19 N* 19 de la Constitución Política de la República, así como en diversas disposiciones del Código del Trabajo y, tratándose de asociaciones de funcionarios, como en la especie, en los preceptos de la ley N” 19.296, entre éstas, los que les otorgan plena autonomía para determinar, a través de sus estatutos, sus finalidades, organización y funcionamiento, como expresión de libertad gremial.
De este modo, el análisis armónico de las normas transcritas precedentemente permite sostener que esta Dirección, en su calidad de autoridad pública, debe abstenerse de intervenir en los conflictos que se susciten al interior de una asociación de funcionarios, con excepción de aquellas controversias que tengan su origen en infracciones a la normativa vigente y, por ende, deben ser los propios interesados los encargados de zanjar tales desacuerdos o disputas.
Ahora bien, en lo que concierne a la medida de expulsión adoptada en su contra por la aludida asociación, cúmpleme manifestar que con arreglo a la misma jurisprudencia administrativa citada, resulta jurídicamente procedente que en ejercicio de su derecho de autorregulación, las asociaciones de funcionarios puedan disponer su propio régimen disciplinario interno, estableciendo libremente en sus estatutos las causales que ameriten alguna sanción y el procedimiento que deberá llevarse a cabo al efecto, con el objeto de otorgar la debida certeza que necesariamente exige la inclusión de condiciones para aplicar la sanción de expulsión de alguno de sus miembros.
En lo que concierne al referido procedimiento disciplinario que pueden incluir las asociaciones de funcionarios en sus estatutos, resulta aplicable igualmente lo señalado por los citados dictámenes tratándose de las organizaciones sindicales, pues, si bien, ambas gozan de libertad en cuanto a su
4 establecimiento, requieren prever ciertas garantías que aseguren la debida defensa de los socios afectados. En este contexto, en la situación en análisis, deben tenerse presente las siguientes consideraciones:
1.- Cualquier medida contemplada en el estatuto de una organización de trabajadores que suponga la aplicación de sanciones debe ser objeto de un procedimiento previamente establecido en el mismo estatuto o en un reglamento especialmente contemplado al efecto.
2.- Los estatutos de las organizaciones analizadas deben contener los resguardos necesarios para que se reconozcan los derechos individuales del afiliado.
En estas circunstancias, es dable concluir que este Servicio carece de competencia para determinar la procedencia de la medida de expulsión de un socio adoptada por una asociación de funcionarios, así como el procedimiento al que debía sujetarse para tal efecto, toda vez que la facultad para conocer de una actuación como la de la especie y de declarar su nulidad en el evento de estimar que no se ha ajustado a tas normas legales o estatutarias pertinentes ha sido entregada en forma privativa a los Tribunales de Justicia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones constitucionales, legales y supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
1jLa Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe abstenerse de intervenir en los conflictos que se susciten al interior de una asociación de funcionarios, con excepción de aquellas controversias que tengan su origen en infracciones a la normativa vigente y, por ende, deben ser los propios interesados los encargados de zanjar tales desacuerdos o disputas.
2)Asimismo, este Servicio carece de competencia para determinar la procedencia de la medida de expulsión de un socio adoptada por una asociación de funcionarios, así como el procedimiento al que debía sujetarse para tal efecto, toda vez que la facultad para conocer de una actuación como la de la especie y de declarar su nulidad en el evento de estimar que no se ha ajustado a las normas legales o estatutarias pertinentes ha sido entregada en forma privativa a los Tribunales de Justicia. E DE? Saluda atentamente a Ud., o A ls S | l/s = 2R- GE 1% Ctra E TE / CHRISTIAN MELIS VALENCIA ABOGADO DIRECTOR DEL TRABAJO ua Distribución: - Jurídico - Partes - — Control
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Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1076, de 27 de marzo de 2014.
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