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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1547, de 30 de abril de 2014

ORD. N°1547 — ORD. N°1547 Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; La Direcc

Sumario

ORD. N°1547 Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; La Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto de una materia que ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de las precisiones efectuadas en el cuerpo del presente informe.

Texto del pronunciamiento

a aldea o DI : DEPARTAMENTO JURIDICO A K. 1828 (408) 2014 á 5 4 7 ORD.: / UY MAT.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto de una materia que ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de las precisiones efectuadas en el cuerpo del presente informe. ANT.: 1) Presentación de 13.03.2014 de Servicios Industriales GVL Comao Limitada. 2) Ord. N* 772 de 27.02.2014 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 3) Correo electrónico de 25.02.2014 de Sebastián Riesco Eyzaguirre, Abogado Sindicato de Trabajadores Consorcio CVC Comao Ingeniería Limitada. 4) Presentación de 13.02.2014 de Sebastián Riesco Eyzaguirre, Abogado Sindicato de Trabajadores Consorcio CVC Comao Ingeniería Limitada. A SANTIAGO, 3 0 ABR 2014 DE : DIRECTOR DEL TRABAJO A: SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE SINDICATO DE TRABAJADORES CONSORCIO CVC COMAO INGENIERÍA LIMITADA sebastian(Destudioriesco.cl Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico en orden a determinar la procedencia de descontar en los finiquitos aquellos montos pagados mensualmente a los trabajadores por concepto de “anticipo de indemnización” En forma previa a resolver sobre cl particular y con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de las partes, se dio traslado de la presentación reseñada en el párrafo anterior a la empresa CVC Comao Ingeniería Limitada, para que entregara sus puntos de vista al respecto. Esta diligencia fue evacuada dentro del plazo conferido, a través del documento del antecedente 1), el que expresa, en primer lugar, que los anticipos de indemnización por años de servicio fueron pactados con los trabajadores en sus comtiatos de trabajo, sin que exista norma alguna que prohíba tal

2 estipulación. Agrega que conforme a lo resuelto por los tribunales de justicia, la cláusula en virtud de la cual se acuerda pagar anticipos de indemnización no importa una renuncia de los derechos de los trabajadores, por lo que la misma reviste plena validez. Por último, la recurrida manifiesta que el caso en estudio ha sido sometido al conocimiento y resolución del 2% Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa Rit O-345-2014.

Precisado lo anterior, cumplo con informar a Va. lo siguiente:

El artículo 5%, letra b), del D.F.L. N* 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone:

"Al Director le corresponderá especialmente

b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sm perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esto sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento”.

De la norma legal transenta se desprende inequívocamente que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social concedida al Director del Trabajo se encuentra limitada por la circunstancia de haber tomado conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

Ahora bien, en la especie, esta Dirección ha tomado conocimiento, a través de la respuesta al traslado conferido, que la materia por la cual se consulta ha sido sometida a conocimiento de la judicatura laboral.

Atendida tal circunstancia y sobre la base de la prohibición contemplada en el artículo 59, letra b) del D.F.L. N* 2, de 1967, transcrito y comentado, forzoso es concluir que esta Dirección se encuenira impedida de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.

A mayor abundamiento y corroborando la afirmación antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 76, inciso 1*, prescribe:

"La facultad de conocer las causas civiles y enminalos, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos 0 contemdo de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”

Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 79, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

“Los órganos del Estacio actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su compelencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistrafura, ninguna persona mM grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”

Por consiguiente, atendido lo anterior y lo dispuesto en la disposición legal citada, posible resulla sostener que esta Dirección carece de competencia legal para emitir el pronunciamiento planteado al través de la presentación en referencia.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se estima necesario precisar que la doctrina vigente de este Servicio, sobre la procedencia de pactar anticipos de indemnización por años de servicio, contenida, entre otros, en dictámenes N%s. 127717 y 4062/206, de 17.03.2006 y 03.07.1995, respectivamente, ha dispuesto que *.. no resulta procedente actualmente pactar el pago anticipado de la indemnización por años de servicio que corresponde pagar por las causales de desahucio y de necosidades de la empresa, establecimiento o servicio, no existendo mpedimento alguno para acordar tales anticipos respecto de las indemnizaciones por causas diversas a las ya señaladas, los cuales podrán otorgarse en la forma libremente convenida por las partes”.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que este Servicio debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido por encontrarse la materia en que él incide sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de las precisiones efectuadas en el cuerpo del presente informe.

¿LA , (Sy dao Lal ante Ud. hs e HE EI (4) 3 y ESÉNAN MELIS VALENCIA ABOGADO DIRECTOR DEL TRABAJO % qe a CISMSMÁBA titNbución: - — "Sigrvicios Industriales GVL Comao Limitadas - JUndica, Parles, - Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1547, de 30 de abril de 2014.

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