Saltar al contenido
Folium

Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1548, de 30 de abril de 2014

ORD. N°1548 — ORD. N°1548 Conductores de camiones; Vehículos de emergencia; Accidente Laboral;

Sumario

ORD. N°1548 Conductores de camiones; Vehículos de emergencia; Accidente Laboral; Reglamento de Seguridad Minera; No resulta jurídicamente procedente que la empresa Contractual Minera Tres Valles, de cumplimiento a la norma prevista en el artículo 74, del Decreto Supremo N°132, que establece el Reglamento de Seguridad Minera, con trabajadores que ejecutan labores de conducción de camiones, por cuanto éstos no se encontrarían disponibles de forma inmediata y en condiciones adecuadas para conducir

Texto del pronunciamiento

ase oe 2 1548

ORD.: /

QU MAT.: No resulta jurídicamente procedente que la empresa Contractual Minera Tres Valles, de cumplimiento a la norma prevista en el artículo 74, del Decreto Supremo N* 132, que establece el Reglamento de Seguridad Minera, con trabajadores que ejecutan labores de conducción de camiones, por cuanto éstos no se encontrarían disponibles de forma inmediata y en las condiciones adecuadas para conducir los vehículos de emergencia, en caso de accidentes laborales.

ANT.: 1) Instrucciones de 31.03.2014, de Jefa de

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Memorándum N* 09, de 11.02.2014, de Jefe Departamento de Inspección (S). 3) Ordinario N* 1174, de 02.01.2014, de Director Regional del Trabajo, Región de Coquimbo. 4) Presentación de 28.08.2013, de Sindicato Minera Tres Valles. SANTIAGO, DE: DIRECTOR DEL TRABAJO 3 0 ABR 2014 A : SR. ALEX CHAVARRÍA HERNÁNDEZ PRESIDENTE SINDICATO MINERA TRES VALLES JESUS ESTAY N* 80, VILLA VALLE CHALINGA CHALINGA-SALAMANCA COQUIMBO/

Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en orden a determinar si efectivamente la empresa Sociedad Contractual Minera Tres Valles, cumple con la obligación prevista en el artículo 74, del Decreto Supremo N* 132, que establece el Reglamento de Seguridad Minera, por cuanto dependientes de esa empresa que ejecutan labores de conducción de camiones, además de cumplir con dicha función, conducirían los vehículos de emergencia —ambulancias- proporcionadas por el empleador, en caso de accidentes laborales.

Funda su presentación, señalando que dichos conductores no se encontrarían capacitados para conducir este tipo de vehículos, además de no encontrarse disponibles de forma inmediata ante una posible emergencia.

2

Al respecto, en cumplimiento del principio de igualdad y contradicción de los interesados, contemplado en el inciso final del artículo 10 de la ley NO 19.880, el representante del empleador Sr. Benedicto Evaristo Letelier, Jefe de Metalurgia, a través de informe de fiscalización N* 82, de 11.11.2013, evacuado por el fiscalizador actuante Sr. Enrigue Castillo Díaz, informa que efectivamente a partir de agosto de 2013 parte del personal de conductores de camión tolva y algunos mantenedores de taller en área mina y planta, habrían sido habilitados para conducir ambulancias en caso de emergencias.

A su vez, la encargada de Seguridad Salud Ocupacional del área Planta de esa empresa, Sra. Claudia Chávez Alfaro, agrega que existen en faena dos ambulancias habilitadas, las cuales cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios para faenas mineras.

Señala, además, que los trabajadores contratados para cumplir labores de operador de equipo mina, mantenedor mecánico o eléctricos y conductores de camiones tolva, se encuentran habilitados y con acuerdo contractual para conducir los vehículos de emergencia, situación que se habría acordado con el personal en forma voluntaria, existiendo entre ellos algunos con experiencia en dichas funciones, tales como bomberos, conductores de ambulancias y paramédicos,

Finalmente, sostiene que la empresa actualmente se encuentra evaluando la forma de liberar a los trabajadores en comento de la conducción de ambulancias, capacitando a personal de un contratista para este menester.

Ahora bien, sobre el particular cúmpleme con informar a Ud. que el artículo 74, del Decreto Supremo N? 132, de 07.02.2004, del Ministerio de Minería, que establece el Reglamento de Seguridad Minera, dispone:

“Dentro de un radio de cinco kilómetros (5 km) de la faena, se debe contar con uno o más vehículos motorizados que puedan ser rápidamente equipados y adaptados para llevar, como mínimo, dos personas en camillas y dos personas con conocimientos de primeros auxilios al mismo tiempo.

“Si existe un centro de comunicación y vehículos equipados con radiotransmisor, esta distancia podrá ser hasta de quince kilómetros (15 Km).

“Las faenas mineras que se desarrollen a más de cincuenta kilómetros (50 Km) de un centro médico hospitalario o estación de primeros auxilios, deberán disponer de personal paramédico y de una o más ambulancias equipadas con medios de atención inmediata y de resucitación, las que deberán estar disponibles en la

faena, las veinticuatro (24) horas del día.

“Está exigencia podrá cumplirse con medios propios o a través del Organismo Administrador de la Ley de Accidentes y Enfermedades Profesionales al que estuviese afiliada.”

Por su parte, la ley N* 18.290, de 07.02.1984, que establece la Ley de Tránsito, en lo pertinente de su artículo 12, establece:

3

“Artículo 12.-Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.

“CLASE A

“LICENCIA PROFESIONAL

“ CLASE A-2: Para conducir indistintamente — taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor.

“CLASE A-3: Para conducir indistintamente taxis vehiculos de transporte remunerado de escolares, ambulancias O vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos”.

Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente transcritas, se infiere que la exigencia que deben cumplir las faenas mineras, que se desarrollan a más de cincuenta kilómetros de un centro médico hospitalario, de disponer de una o más ambulancias equipadas con medios de atención inmediata, conlleva necesariamente la obligación de mantener en forma permanente y continua, conductores capacitados para conducir este tipo de vehículos, es decir conductores que a la luz de la norma contenida en el artículo 12 de la ley N* 18.290, se encuentren calificados con licencia de conducir clase A-2 0 A-3.

A mayor abundamiento, cabe precisar que el inciso 22 del artículo 184 del Código del Trabajo, que consagra en nuestro ordenamiento jurídico el deber de seguridad que recae sobre el empleador, prescribe:

“Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica”.

Del precepto legal antes transcrito se colige, que el empleador se encuentra obligado a garantizar, a los trabajadores que sufran un accidente laboral. los elementos necesarios que permitan disponer de una oportuna y adecuada atención médica.

Precisado lo anterior, cabe señalar que con la finalidad de ilustrar adecuadamente los antecedentes descritos en la presentación, la Dirección Regional del Trabajo de Coquimbo, ordenó a la Inspección Provincial del Trabajo de Ilapel realizar una visita inspectiva a la empresa antes mencionada y, según se desprende del informe de fiscalización N* 82, de 11.11.2013, se pudo constatar, que en relación a los trabajadores de la empresa, que además de conducir camiones y maquinarias de producción, deben conducir la ambulancia dispuesta en las respectivas faenas, éstos habrían firmado un anexo de contrato de trabajo, el cual en su cláusula segunda dispone:

“Segundo: Por medío del presente instrumento, las partes, acuerdan que alternativamente con sus funciones habituales el trabajador podrá desempeñar labores de conducción de ambulancias para casos de emergencia en faena, que se verifiquen durante el turno al que el trabajador está adscrito, reconociendo contar con las licencias, autorizaciones y capacitaciones respectivas. ?

4

De la cláusula contractual preinserta se infiere que las partes de mutuo acuerdo han convenido que el trabajador, además de cumplir con su función principal, alternativamente deberá, en caso de emergencia, desempeñar labores de conducción de ambulancias.

Agrega el referido informe, que dichos trabajadores poseen licencia de conducir clase A2 0 AS.

Finalmente, se señala que en el caso de los trabajadores habilitados para conducir vehículos de emergencia y, que voluntariamente han aceptado dicha función, quedan afectos a turnos de conducción de ambulancia, quienes mantendrían contacto permanente con los paramédicos de turno.

Ahora bien, atendido que la materia consultada dice relación con las acciones desarrolladas por la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de este Servicio, se estimó pertinente solicitar un informe al Departamento de Inspección, el que emitió su respuesta mediante Memorándum NC 09, de 11.02.2014.

En la forma señalada, el Departamento de Inspección, informó lo siguiente:

Que, el sistema implementado por la empresa presenta, entre otros inconvenientes, el hecho que “El chofer al concurrir desde su lugar de trabajo en faena minera, viene contaminado por los minerales y sustancias químicas que se usan para su procesamiento debiendo asear y cambiar de ropa antes de asumir como chofer de la ambulancia, demorando la atención. En el caso que no se asee y no cambie de ropa dicho chofer, gana en tiempo, pero lleva su contaminación hasta la ambulancia, lo que puede ser perjudicial para el trabajador accidentado”.

En efecto, “Para cumplir con la norma del artículo 74 del D.S. 132, ya indicado, el sistema implementado por la empresa Sociedad Contractual Minera Tres Valles para proporcionar choferes a las ambulancias en emergencia, debe nombrar en dichos cargos a los choferes a lo menos por el turno, quedando dicho trabajador permanentemente en la ambulancia, de forma que su respuesta sea inmediata y se encuentre en perfecta forma para desempeñar el cargo en la emergencia”.

Concluye el referido Memorándum que “en opinión de este Departamento la empresa Sociedad Contractual Minera Tres Valles, en la actualidad no cumple con el requisito de tener a lo menos una ambulancia disponible las 24 horas del día, dado que dicho vehiculo no cuenta con un chofer permanente durante ese periodo, lo que hace que dicha ambulancia sea inoperante”.

A la luz de lo analizado, preciso es convenir que, si bien es cierto que los trabajadores por quienes se consulta se encuentran capacitados para conducir vehiculos de emergencia, no es menos cierto que dichos dependientes, en caso de un accidente laboral, no se encontrarían disponibles de forma inmediata y en las

condiciones adecuadas para conducir los referidos vehículos, circunstancia que va en desmedro de aquellos dependientes que puedan verse afectados por un accidente laboral.

5 En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud., que no resulta jurídicamente procedente que la empresa Contractual Minera Tres Valles, de cumplimiento a la norma prevista en el artículo 74, del Decreto Supremo N* 132, que establece el Reglamento de Seguridad Minera, con trabajadores que ejecutan labores de conducción de camiones, por cuanto éstos no se encontrarían disponibles de forma inmediata y en las condiciones adecuadas para conducir los vehículos de emergencia, en caso de accidentes laborales.. Saluda a Ud., E

9 - Ebro

ml RECTO. SEA VS

o :

ARISTIAN MELIS VALENCIA EH ABOGADO DIRECTOR DEL TRABAJO SÍ o CCISMS/AÍE istribución: *

- Nurídico — Partes — Control - — Minera Tres Valles S.A. - — Dirección Regional del Trabajo Coquimbo

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1548, de 30 de abril de 2014.

Artículos que cita

Más sobre Obligaciones de Prevención

  • 22 de octubre de 2026

    Ordinario N° 486

    La norma establece que las investigaciones por acoso sexual, laboral o violencia en el trabajo no se suspenden por feriado, licencia médica u otra ausencia de los involucrados, y exige que quien investiga garantice el debido proceso y los principios legales.

  • 22 de octubre de 2026

    Ordinario N° 489

    El dictamen aclara que al personal de atención primaria de salud municipal no se le aplican las normas de investigación de acoso sexual de la Ley N°21.643 (Código del Trabajo), rigiéndose por el Estatuto de Salud y la Ley N°18.883, sin perjuicio de su derecho a denunciar.

  • 2 de septiembre de 2026

    Dictamen N° 388/32

    La norma exige que las empresas prevengan la fatiga, somnolencia y distracción laboral, implementando medidas tecnológicas y de control para proteger la vida y salud de los trabajadores, incluso limitando el poder de dirección cuando sea necesario.

Todos los pronunciamientos sobre Obligaciones de Prevención

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Seguridad y Salud en el Trabajo

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium