Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1636, de 6 de mayo de 2014
ORD. N°1636 — ORD. N°1636 Competencia Dirección del Trabajo; Estatuto Docente; Despido; Causal
Sumario
ORD. N°1636 Competencia Dirección del Trabajo; Estatuto Docente; Despido; Causal; Tribunales de Justicia; La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca de si un despido por la causal prevista en la letra j) del artículo 72 del Estatuto Docente se encuentra o no ajustado a derecho, correspondiendo dicha facultad a los tribunales del trabajo, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 75 del mismo cuerpo legal.
Texto del pronunciamiento
E Tesla Qoblerna de Chia í ye DIRECCIÓN DEL TRABAJO o DEPARTAMENTO JURIDICO K 3728(821)2014 1636
ORD.: ?
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca de si un despido por la causal prevista en la letra j) del artículo 72 del Estatuto Docente se encuentra o no ajustado a derecho, correspondiendo dicha facultad a los tribunales del trabajo, conforme lo dispone el inciso 29 del artículo 75 del mismo cuerpo legal.
ANT.: 1)Pase N%687, de 07.04.2014, de Jete de Gabinete de Director de! Trabajo.
2) Ord. N*23031, de 01.04.2014, de Jefe División de Municipalidades, Contraloría General de la República. 3) Presentación de 19.03.2014, de Sra. Ximena Alejandra Acosta Muñoz.
SANTIAGO,
06 Mar 2014 DE : DIRECTOR DEL TRABAJO A : SRA. XIMENA ALEJANDRA ACOSTA MUÑOZ
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado Un pronunciamiento acerca de si se encuentra ajustado a derecho su despido por la causal prevista en la letra j), del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es, supresión total de las horas que sirve el docente, por ajustes en la dotación.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 75 del Estatuto Docente en su nuevo inciso 2”, incorporado por la Ley N*20.501, sobre calidad y equidad en la educación, publicada en el diario oficial de 26 de febrero de 2011, dispone:
“Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal del trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante.”
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que en el caso que el docente estime que el término de su relación laboral es ilegal, por no haber cumplido la Corporación Municipal las condiciones y requisitos previstos en la respectiva
2 causal, debe recurrir ante el tribunal del trabajo competente para que éste así lo declare y ordene su reincorporación,
De este modo, atendido el mandato normativo que contiene el artículo 75 del Estatuto Docente, en referencia, cabe sostener que la calificación sobre la aplicación de las causales de despido y la eventual reincorporación es de la exclusiva competencia de los tribunales del trabajo, circunstancia que impide a otros órganos del Estado intervenir en los términos solicitados,
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7% de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado sólo pueden actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que establece la ley, y que todo acto en contravención a esta regla es nulo y origina las responsabilidades y sanciones prescritas por la ley.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y disposiciones constitucional y legal citadas, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca de si su despido por la causal prevista en la letra j) del artículo 72 del Estatuto Docente se encuentra o no ajustado a derecho, correspondiendo dicha facultad a los tribunales del trabajo, conforme lo dispone el inciso 2? del artículo 75 del mismo cuerpo legal.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que para poner término al contrato de trabajo de un docente por la causal de la letra j) del artículo 72 del mismo cuerpo legal, la empleadora debe necesariamente cumplir con el orden de prelación establecido en el inciso 2% del artículo 73 del Estatuto Docente, que al efecto dispone:
“Para determinar al profesional de la educación que, desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel y especialidad de enseñanza, al que en virtud de lo establecido en el inciso anterior deba ponérsele término a su relación laboral, se deberá proceder, en primer lugar, con quienes tengan sesenta o más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombres, y no se encuentren calificados como destacados o competentes; en segundo lugar, con los profesionales que se encuentren en edad de Jubilar, independiente de su calificación. Se proseguirá con los profesionales que, no encontrándose en edad de jubilar, sean calificados como insatisfactorios o básicos, en seguida, con quienes tengan salud incompatible para el desempeño de la función, en los términos señalados en la letra h) del artículo 72; finalmente, se ofrecerá la renuncia voluntaria a quienes se desempeñan en la misma asignatura, nivel o especialidad de enseñanza en que se requiere disminuir horas, si lo anterior no fuere suficiente. Lo anterior será independiente de la calidad de titulares o contratados de los docentes.”
Saluda a Ud, (Eo ZN BES] ia SST IN PS . OLHRISHAN-MELIS VALENCIA E” ABOGADO DIRECTOR DEL TRABAJO E Distribución: «Jurídico -Partes -Control
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1636, de 6 de mayo de 2014.
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