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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1932, de 23 de mayo de 2014

ORD. N°1932 — ORD. N°1932 Organización Sindical; Afiliación; Trabajador labora en distintas em

Sumario

ORD. N°1932 Organización Sindical; Afiliación; Trabajador labora en distintas empresas; Si el trabajador labora para más de un empleador o en lugares distintos, podrá legalmente afiliarse a los sindicatos de cada una de las empresas a las que se encuentra unido por distinto vínculo de trabajo o a las organizaciones sindicales existentes en los diferentes lugares en los cuales sirve su cargo u oficio, en caso de tratarse de trabajadores independientes, siéndole aplicable, respecto de cda una de e

Texto del pronunciamiento

os o da a [o aer DEPARTAMENTO JURIDICO K. 590 (126) 2014 1939 ORD.: / OU,

MAT.: Si el trabajador labora para más de un empleador o en lugares distintos, podrá legalmente afiliarse a los sindicatos de cada una de las empresas a las que se encuentra unido por distinto vínculo de trabajo o a las organizaciones sindicales existentes en los diferentes lugares en los cuales sirve su cargo u oficio, en caso de tratarse de trabajadores independientes, siéndole aplicable, respecto de cada una de ellas, la prohibición de parlicipar simultáneamente en más de una de las entidades sindicales que puedan existir en las mismas.

ANT.: 1. Correo electrónico de 03.05.2014, de Mikel Capetillo Cárdenas, Presidente Federación

: Festramet Zona Sur.

2. Citación de 23.04.2014, de M. Belén Adriasola Campos, Abogada Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 3. Instrucciones de 14.04.2014, de Jete Departamento Jurídico. 4. Ord. N* 137 de 14.01.2014 de Director Regional del Trabajo Región del Bio Bio. 5. Presentación de 10.01.2014 de Mikel Capetillo Cárdenas, Presidente Federación Festramet Zona Sur, ÓN SANTIAGO, 23 MAY 20% DE : DIRECTOR DEL TRABAJO A: MIKEL CAPETILLO CÁRDENAS PRESIDENTE FEDERACIÓN FESTRAMET ZONA SUR RENGO N* 862 CONCEPCION/ Mediante presentación del antecedente 5), complementada a través de correo electrónico del antecedente 1), Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar sí un

2 trabajador afiliado a un sindicato constituido en su empresa, puede ser, a su vez, socio de un sindicato que agrupe a los trabajadores de la industria manufacturera, habida consideración de la prohibición impuesta en el artículo 214 del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 214, incisos 4% y 5%, del Código del Trabajo, dispone:

“Un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato, simultáneamente, en función de un mismo empleo. Las Organizaciones sindicales no podrán pertenecer a más de una organización de grado superior de un mismo nivel.

En caso de contravención a las normas del inciso precedente, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra anterior y, si los actos de afiliación fueren simultáneos, o si no pudiere determinarse cuál es el último, todas ellas quedarán sin efecto”,

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que ningún trabajador puede afiliarse a más de una organización sindical, simultáneamente, en razón de un mismo empleo, como asimismo, ninguna organización de base puede pertenecer a más de una de grado superior, de un mismo nivel, produciendo tal contravención las consecuencias que la misma disposición prevé, esto es, la caducidad de la afiliación primitiva, y si no pudiera establecerse la antigúedad todas quedarán sin efecto.

Con todo, se hace necesario determinar qué ha entendido el legistador al señalar que la prohibición en comento lo es "en razón de un mismo empleo". Para ello debemos recurrir a las reglas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, en especial a to dispuesto en el artículo 20 del citado cuerpo legal, según el cual, "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio".

Pues bien, el sentido natural y obvio es aquél que da a las palabras el Diccionario de la Real Academia, conforme al cual "empleo" es "acción y efecto de emplear", "destino, ocupación, oficio". A su vez, "destino" es "empleo, ocupación, lugar o establecimiento en que un individuo sirve su empleo". Por su parte y conforme al señalado texto lexicográfico, "ocupación" es "empleo, oficio o dignidad" y por "oficio" se entiende "ocupación habitual”, "cargo, ministerio", "acción o gestión en beneficio o en daño de alguno", "lugar en que trabajan los empleados, oficina".

De esta forma, entonces, por "empleo" podemos entender "la ocupación o cargo habitual que un individuo sirve en un lugar o establecimiento determinado".

En tales circunstancias, armonizando el concepto anterior con el precepto del artículo 214 del Código del Trabajo, es posible sostener que la normativa vigente se encuentra establecida en función de una relación laboral entre un trabajador y un empleador, esto es, sobre la base de la existencia de un solo vínculo jurídico entre un dependiente y su respectiva empresa.

Asimismo, cabe señalar que la prohibición contemplada en la aludida disposición legal, resulta aplicable cualquiera sea la naturaleza o el tipo de sindicato a que se afille un trabajador, toda vez que el legislador no ha formulado distingo alguno sobre el particular,

De esta suerte, teniendo presente que nuestra legistación no impide que, en el hecho, un mismo trabajador tenga relación laboral con más de un empleador, nada obsta a que dicho dependiente se afilic a los sindicatos de cada una de las empresas a las que se encuentra unido por distinto vínculo de trabajo, siéndole aplicable, respecto de cada una de ellas, la prohibición de participar simultáneamente en más de una de las entidades sindicales que puedan existir en las mismas, Cualquiera sea la naturaleza de éstas.

De igual manera, resulta conveniente precisar que el impedimento contenido en el precepto en estudio, debe entenderse aplicable tanto a trabajadores dependientes como independientes, toda vez que la citada norma utiliza el vocablo "trabajador" sin distinguir al respecto.

Ahora bien, para formar parte de un sindicato de trabajadores independientes, el Código del Ramo exige que, en el desempeño de su función, el trabajador no tenga vínculo laboral con ningún empleador.

En efecto, el artículo 216 del Cuerpo legal en comento, al referirse a los tipos de sindicatos, en su letra Cc), dispone:

"c) Sindicato de trabajadores independientes: es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno,”

De lo anterior se concluye que el dependiente que se encuentra afiliado a una organización sindical constituida en la empresa, local o establecimiento en el Que presta servicios, no se encuentra jurídicamente impedido para participar como socio de un sindicato de trabajadores independientes, siempre que la función por la cual se ha integrado al mismo se desempeñe independiente de cualquier empleador.

La conclusión arribada precedentemente es concordante, con la reiterada y Uniforme jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Ns, 6854/158, 57/6; 4614/1095; 2.679/149 y 4433/178, de 21.09.1990: 08.01.1993; 16.08.1996: 26.05.1999 y 22.10.2003, respectivamente.

Por consiguiente, analizando la situación en Consulta a la luz de lo expuesto en los párrafos que anteceden, preciso os convenir que no existe inconveniente para que un trabajador afiliado al sindicato constiluido en su empresa, forme parte de una organización que agrupe a los trabajadores de la industria manufacturera, toda vez que dichas afiliaciones obedecen a vínculos jurídicos distintos.

Con todo, cabe señalar que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N* 19.759 se limitaba la denominación de los sindicatos al tipo de trabajadores que estos afiliaban, al tiempo que se restrngía a lravés de una enumeración taxativa, los tipos de sindicatos posibles. Luego, a partir de un mayor avance en el terreno de la autonomía sindical, la referida ley eliminó el carácter taxativo de los tipos de sindicatos, reconociendo que se trala de

d sólo algunas de las denominaciones que pueden adoptar las organizaciones sindicales.

Es así que en la actualidad se reconoce a los trabajadores el derecho a constituir y afiliarse a las organizaciones sindicales que se estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas, encontrándose restringida la intervención de esta Dirección a supervigilar el funcionamiento de éstas, examinando la legalidad del acto de constitución y de sus estatutos, así como manteniendo el registro actualizado de cada organización, conteniendo sus correspondientes certificados de vigencia o de caducidad.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que si el trabajador labora para más de un empleador o en lugares distintos, podrá legalmente afiliarse a los sindicatos de cada una de las empresas a las que se encuentra unido por distinto vínculo de trabajo o a las organizaciones sindicales existentes en los diferentes lugares en los cuales sirve su cargo u oficio, en caso de tratarse de trabajadores independientes, siéndole aplicable, respecto de cada una de ellas, la prohibición de participar simultáneamente en más de una de las entidades sindicales que puedan existir en las mismas. DEL Saluda, atentamente a Uad., y ze ¡ 5 dl =S S | precio E] [UA VAS e CHRISTIAN MELISATÉNCIA A EE ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO Y IS MR DIMAbeAtión: - Ídico - Partes - Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1932, de 23 de mayo de 2014.

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