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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2123, de 6 de junio de 2014

ORD. N°2123 — ORD. N°2123 Asociación de Funcionarios; Renovación de Directorio; Corporación Mu

Sumario

ORD. N°2123 Asociación de Funcionarios; Renovación de Directorio; Corporación Municipal; Atiende consulta relativa a la renovación de directorio llevada a cabo por la Asociación de Funcionarios de Atención Primaria de Melipilla.

Texto del pronunciamiento

E E e Le Gober de Cit DEPARTAMENTO JURÍDICO a K. 13255(2647)/2013 Y 9 á 393 ORD.: / JULO Ú MAT.: Atiende consulta relativa a la renovación de directorio qu llevada a cabo por la Asociación de Funcionarios de Atención Primaria de Melipilla. ANT.: 1)Acta de comparecencia, de 25.03.2014. 2)Respuesta, de 16.12.2013, de Asociación de Funcionaros de Atención Primaria de Melipilla. 3)Ord. N“4818, de 12.12.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 4)Ord. N%4629, de 02.12.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 5) Memo N*60, de 20.11.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 6)Ord. N*4523, de 20.11.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 7)Pase N*2053, de 14.11.2013, de Jefa Gabinete Directora del Trabajo. - 8)Presentación, de 13.11.2013, de Sra. Nelly Madrid C., gerente (s) Corporación Municipal de Melipilla. SANTIAGO, 06 ¿UN 29% DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S) A: SEÑORA NELLY MADRID CARTAGENA GERENTE (S) CORPORACIÓN MUNICIPAL DE MELIPILLA HURTADO N*%478 MELIPILLA/

Mediante presentación citada en el antecedente 8), requiere un pronunciamiento de esta Dirección destinado a determinar si el acto de renovación de directorio de la Asociación de Funcionarios de Atención Primaria de Melipilla, efectuada el 10 de octubre de 2013, se ajustó a derecho, toda vez que de acuerdo con sus antecedentes, dicha organización contaba a esa fecha con menos de 25 socios y, por ende, le correspondía elegir solo a un director y no a tres, como ocurrió en los hechos.

Por su parte, la presidenta de la aludida asociación de funcionarios, en respuesta al traslado conferido por este Servicio en cumplimiento de la norma del artículo 10 de la ley N* 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, expresa que a la época de la renovación de directiva llevada a cabo por su organización, esta contaba con 26 socios y por tanto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N*19.296, le correspondía elegir a tres directores.

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Agrega que el día 14 de octubre de 2013, una vez realizado dicho proceso, se remitió a la Dirección del Trabajo el acta y la nómina de los asociados que estaban en condiciones de participar de la elección respectiva; todo ello con la debida supervisión del ministro de fe actuante, ocasión en que, además, se le informó del referido acto eleccionario a la Dirección de Salud y Gerencia de la Corporación Municipal de Melipilla de la aludida renovación, sin haber recibido, hasta la fecha, comunicación alguna de su parte, cuestionando tal acto.

Finaliza señalando que el error en que incurrió su empleador en relación al número de socios con que cuenta su asociación se debe a que no todos ellos están afectos al descuento por planilla de la cotización ordinaria mensual respectiva, pues algunos han preferido pagar en forma directa dicha cuota para evitarse problemas con el empleador por causa de su afiliación.

Al respecto, cumplo con informar a Ua., lo siguiente:

El artículo 17 de la ley N* 19.296, en sus incisos 1*, 3? y final,

- establece:

«Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien actuará en calidad de presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si reunieren desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si reunieren desde doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; por siete directores, si reunieren desde mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por nueve directores, si reunieren tres mil o más afiliados».

«El directorio de las asociaciones que reunieren a más de veinticinco trabajadores elegirá, de entre sus miembros, un presidente, un secretario y un tesorero».

«La alteración en el número de afiliados a una asociación no hará aumentar o disminuir el número de directores en ejercicio. En todo caso, ese número deberá ajustarse a lo dispuesto en el inciso 1” para la siguiente elección».

De las normas legales transcritas se desprende, en lo pertinente, que el número de directores que debe integrar la directiva de una asociación de funcionarios se determinará por la cantidad de afiliados a la respectiva organización, pudiendo fluctuar entre uno, tres, cinco, siete o nueve representantes, de acuerdo con las reglas que se consignan en el mismo precepto.

Asimismo, atendiendo a un criterio de certeza jurídica, el precepto en comento establece que la variación del número de afiliados de una asociación no produce el efecto inmediato de aumentar O disminuir el de los directores en ejercicio, debiendo, en todo caso, ajustarse a lo dispuesto en el inciso primero para la siguiente elección.

De ello se sigue que la composición de la directiva de una asociación de funcionarios se determina a la fecha de su elección y de acuerdo al número de afiliados que a esa data tuviere la organización —circunstancia que se acredita con la nómina de asistentes consignada en el acta de su constitución o de los afiliados a ella, en su caso, como también mediante certificado emitido por el secretario de la respectiva organización—, careciendo de incidencia por tal efecto que con posterioridad se produzca una disminución o aumento de los respectivos socios.

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Ahora bien, en la especie, de acuerdo a lo informado por el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección y al acta de votación y nómina de socios tenidas a la vista, a la fecha de la renovación de directiva en comento la referida asociación de funcionarios contaba con 26 afiliados y por tanto, conforme a las reglas contenidas en el artículo 17, ya citado, estaba facultada para elegir a tres directores con fuero.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar sobre esta materia que cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado, escapa a la competencia de este Servicio, en cuanto exige pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde privativamente a los Tribunales de Justicia, con arreglo a las normas contenidas en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil,

A mayor abundamiento, tratándose de una elección gremial como la de la especie, ya consumada y afinada y que se estimare viciada por cualquier persona que tenga interés directo en la misma, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la reclamación respectiva son los Tribunales Electorales Regionales, atendido lo dispuesto en el artículo 10, número 2% de la ley N* 18.593, según el cual, corresponde a aquellos: «conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualquiera otros grupos intermedios...».

Por último, resulta necesario precisar al respecto que en conformidad al inciso 1% del artículo 16 de la ley recién citada: «Las reclamaciones a que se refiere el número 2" del artículo 10, deberán ser presentadas dentro del plazo de diez días contado desde la fecha del último escrutinio de la elección respectiva, por cualquier persona que tenga interés directo en ellas».

La conclusión precedente concuerda con lo sostenido por esta Dirección en dictamen N* 1979/174, de 17.05.2000.

Saluda atentamente a Ud. ao

, 7 PEL ÁS — / ) Pr Pe E DIRECTOR >| ¿A -RAEADL-PEREÍRA LAGOS > á ABOGADO BRECTOR DEL TRABAJO (S) 2 sor Distribución: - rídico -Partes -Control - Asociación de Funcionarios de Atención Primaria de Melipilla Arza N* 1576, Melipilla

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2123, de 6 de junio de 2014.

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