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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2125, de 6 de junio de 2014

ORD. N°2125 — ORD. N°2125 Trabajadores Portuarios; Pensión de Gracia; Organización Sindical; S

Sumario

ORD. N°2125 Trabajadores Portuarios; Pensión de Gracia; Organización Sindical; Socio; La interpretación de las disposiciones estatutarias de una organización sindical corresponde realizarla a la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, someterlo a los Tribunales de Justicia para su conocimiento y resolución.

Texto del pronunciamiento

Gobierno de >) / 2 Í 2 5 DEPARTAMENTO JURIDICO K. 15244 (9) 2014 or: / ) de Y MAT.: Atiende presentación que indica. Y ANT.: 1) Correo electrónico de 04.04.2014, de : Inspector Comunal del Trabajo Coronel.

2) Ord. N* 0866, de 06.03.2014, de Jefa de Departamento Jurídico. 3) Correos electrónicos de 13.02.2014, 03.02.2014, 09.01.2014, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

o 4) Ord. N* 2511, de 27.12.2013, de Director Regional del Trabajo Región del Biobío. 5) Ord. N* 1462 de 25.11.2013 de Inspector Comunal del Trabajo Coronel. 6) Presentación de 14.10.2013 de Sr. Rubén Jara Aldana, Tesorero Sindicato N* 1 de Trabajadores Transitorios en Estiba y Desestiba del Puerto de Coronel.

SANTIAGO, 06 e 23

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S) A : SR. RUBÉN JARA ALDANA. TESORERO SINDICATO N* 1 DE TRABAJADORES TRANSITORIOS EN ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CORONEL PRAT S/N LO ROJAS CORONEL.

Mediante presentación del antecedente 6), usted solicita a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si un trabajador que se acoge al beneficio de pensión de gracia derivada del acuerdo suscrito el 05.10.2012, entre el Gobierno y trabajadores portuarios, puede continuar con su calidad de socio y dirigente del sindicato al cual representa, teniendo en cuenta que al haberse acogido a dicho beneficio deja de poseer los requisitos que la autoridad marítima exige para desarrollarse como trabajador portuario.

2 Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 212 del Código del Trabajo, dispone:

“Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.”

Del precepto legal transcrito se infiere que por expreso mandato del legislador, las organizaciones sindicales deben adecuar el desarrollo de sus actividades a las disposiciones que al efecto señala la ley y los estatutos que el respectivo sindicato aprobare. Esta norma está en concordancia con los artículos 2 y 3 N* 1 del Convenio N? 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Chile el 01 .02.1999.

De esta manera, es preciso señalar que la fuerza obligatoria de las normas contempladas en los estatutos encuentra su fundamento en la conveniencia de no intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del funcionamiento interno del sindicato, a fin de que sea la propia organización la que, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en cada situación deberán aplicarse.

Lo expuesto precedentemente permite concluir que todo acto que realice un sindicato debe ajustarse estrictamente no sólo a la ley, sino que también a las disposiciones que señalen los estatutos, de suerte tal que su incumplimiento podría traer como consecuencia su nulidad la que, en todo caso, debe ser declarada por los tribunales ordinarios de justicia.

] En su presentación usted solicita un pronunciamiento respecto del derecho que le asistiría a un trabajador que se acoge al beneficio de pensión de gracia derivada del acuerdo suscrito el 05.10.2012 entre el Gobierno y los trabajadores portuarios, para continuar como socio y dirigente del Sindicato ocurrente, teniendo en consideración que al acogerse a dicho beneficio pierde los requisitos exigidos por la autoridad marítima para desarrollar la actividad de estiba y desestiba.

De acuerdo a los preceptos legales citados, cabe señalar que la materia consultada dice relación precisamente, con interpretación de una norma estatutaria, lo que según se señalara en los párrafos anteriores escapa al ámbito de competencia de este Servicio, puesto que el tema en cuestión debe resolverse al interior de la organización de acuerdo con los mecanismos establecidos en los mismos estatutos o, en su defecto, someterlo a los Tribunales de Justicia para su conocimiento y resolución.

3 En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la interpretación de las disposiciones estatutarias de una organización sindical corresponde realizarla a la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, someterlo a los Tribunales de Justicia para su conocimiento y resolución. < supo A (o) A S Sa pg > dl y) eel DIRECTOR JE s JS és A SEHÉAEL PEREIRA LAGOS ABOGADO DIRECTOR DEL TRABAJO (S) JEOC!ISGRIGMS Distribución: - Jurídico — Partes t- Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2125, de 6 de junio de 2014.

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