Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2372, de 30 de junio de 2014
ORD. N°2372 — ORD. N°2372 Estatuto Docente; Establecimiento Educacional Particular Subvenciona
Sumario
ORD. N°2372 Estatuto Docente; Establecimiento Educacional Particular Subvencionado; Sostenedora; Horas Extraordinarias; Base de Cálculo; Se encuentra ajustado a derecho el procedimiento de cálculo del valor de las horas extraordinarias utilizado por la sostenedora del establecimiento educacional "Colegio Nacional S.A.", respecto de los docentes que prestan servicios en el mismo.
Texto del pronunciamiento
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPARTAMENTO JURIDICO K: 4418(934) 2014 237 N ORD.: — _ (2 Ll , , ou O, MAT.: Se encuentra ajustado a derecho el procedimiento de cálculo del valor de las horas extraordinarias utilizado por la sostenedora del establecimiento educacional “Colegio Nacional S.A”, respecto de los docentes que prestan servicios en el mismo. ANT.: 1) Correos electrónicos de 12.06.2014 y 29.05.2014, ambos de Sr. Alex Segundo Caris Altamirano. 2) Ord. N* 221 de 11.04.2014, de Inspector Provincial del Trabajo Marga-Marga, Quilpué. 3) Presentación de 09.04.2014, de Sr. Alex Segundo Caris Altamirano. 4)Ord. N%62, de 30.01.2014, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo Marga- Marga, Quilpué. 5) Presentación de 09.04.2014, de Sr. Alex Segundo Caris Altamirano. SANTIAGO, u [ ¿Un 20h DE : DIRECTOR DEL TRABAJO A : SR. ALEX SEGUNDO CARIS ALTAMIRANO Mediante presentación del antecedente 5), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si se encuentra ajustado a derecho ei procedimiento de cálcuio del valor de las horas extraordinarias de los docentes que prestan servicios en el establecimiento educacional “Colegio Nacional S.A”. Hace presente, que en su opinión, los profesionales de la educación de que se trata se encuentran remunerados por hora, no siendo procedente aplicar el procedimiento de cálculo contemplado en el Reglamento
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No 969 de 1933, del Ministerio del Trabajo, respecto de los trabajadores remunerados mensualmente.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Estatuto Docente, los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular, dentro de los cuales Se comprenden los particulares subvencionados conforme al D.F.L. N'2 de 1998 del Ministerio de Educación, se rigen en sus relaciones labores con el empleador, por las normas contenidas en dicho Estatuto y, supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
En efecto, dicha disposición legal, dispone:
"Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el Decreto Ley N? 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título”.
Ahora bien, atendido que el Estatuto Docente no contempla disposición legal que regule la jornada extraordinaria de trabajo de tales dependientes, se hace necesario, a fin de dar respuesta a la consulta planteada, recurrir a las normas que supletoriamente rigen al respecto, contenidas en el Código del Trabajo, en especial a los artículos 30 y siguientes del referido cuerpo legal.
En efecto, el artículo 30 del referido Código del Trabajo, establece:
"Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor”.
Del precepto legal transcrito se infiere que constituye jornada extraordinaria de trabajo toda aquella que se labore en exceso sobre la jornada máxima legal o sobre la pactada en el contrato si esta última fuere menor.
Por su parte y en lo que respecta al procedimiento de cálculo de las horas extraordinarias, cabe señalar que el Reglamento N* 969, de 1933, del Ministerio del Trabajo, actualmente vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo 3% transitorio del D.F.L. N* 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 16, establece:
“Para determinar el tanto por hora correspondiente al sueldo, se tomará el total de lo ganado en las últimas cuatro semanas dividiéndolo por ciento noventa y dos O doscientos veinticuatro, en su caso".
Aplicando el precepto reglamentario transcrito, esta Dirección del Trabajo, mediante Oficio Circular N*14, de 15.05.1987 elaboró una tabla de factores con la finalidad de simplificar y uniformar el mecanismo de cálculo del valor de las horas extraordinarias, distinguiendo al efecto, si el trabajador tiene sueldo mensual, semanal, diario o por hora.
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Conforme al Anexo N* 2 de dicho oficio, el método de cálculo de tales horas, tratándose de trabajadores con sueldo mensual, es el siguiente:
a) Se divide el sueldo mensual por 30 para determinar la remuneración diaria.
b) Esta remuneración diaria que resulte se multiplica por 28 para obtener lo ganado en las últimas cuatro semanas.
c) El producto de la multiplicación se divide por 180, en el caso de una jornada de 45 horas semanales.
d) Finalmente, este valor se incrementará en un 50% lo que determina el monto que debe pagar el empleador por cada hora extraordinaria.
Respecto de los trabajadores remunerados por hora, solo será necesario incrementar el valor hora convenido para la hora ordinaria en un 50%, tratándose del recargo lega! o, en un porcentaje superior, si las partes así lo hubieren acordado.
Ahora bien, en la especie, de acuerdo a documentación tenida a la vista, en especial contrato de trabajo y liquidación de remuneraciones, aparece que los docentes de que se trata, tienen convenido con la sostenedora, una remuneración mensual, conformada por los siguientes ítems: Remuneración Básica Mínima Nacional, Asignación de Cargo, Bonificación Proporcional, Bonificación de Reconocimiento Profesional y otras asignaciones compensatorias, todas ellas constitutivas de sueldo.
De este modo, siendo el sueldo convenido de carácter mensual y no por hora, preciso es sostener que el procedimiento, utilizado por ta sostenedora para determinar el cálculo del valor de la hora extraordinaria, descrito en párrafos que anteceden y que corresponde precisamente a quienes perciben sueldo mensual, se encontraría ajustado a derecho.
En nada altera dicha conclusión la circunstancia de que la Remuneración Básica Mínima Nacional, se determine multiplicando el valor mínimo de la hora cronológica fijado por ley para cada nivel del sistema educativo por la carga horaria del docente, como ocurre también con la Bonificación Proporcional y las asignaciones compensatorias.
Finalmente, necesario es hacer el alcance que el dictamen N* 2285/108, de 04.04.95, a que hace referencia Ud. en su presentación, dice relación con los descuentos por inasistencia diarias y a inasistencia de horas al trabajo, que no tiene relación con los procedimientos a aplicar para el cálculo de horas extraordinarias, diferenciándose entre el trabajador remunerado por hora o por mes, por lo que no resulta atendibles sus argumentaciones en cuanto a que este Servicio debería utilizar el mismo criterio en ambos casos.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias transcritas y comentadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que se encuentra ajustado a derecho el procedimiento de cálculo del valor de las horas extraordinarias utilizado por la sostenedora del
4 establecimiento educacional “Colegio Nacional S.A”, respecto de los docentes que prestan servicios en el mismo. Sapupa.a Vd., EA 57 => = RES XA / 4 E PASTIAN MELIS VALENCIA ABOGADO DIRECTOR DEL TRABAJO C/S Distrikución: - Jurídic: - Partes - Control
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