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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 297, de 1 de marzo de 2023

ORD. N°297 — ORD. N°297 Competencia Dirección del Trabajo; Termino Contrato de Trabajo; Causa

Sumario

ORD. N°297 Competencia Dirección del Trabajo; Termino Contrato de Trabajo; Causales; Tribunales de justicia; La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre las causales de término de la relación laboral del personal regido por la Ley N°19.378, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.

Texto del pronunciamiento

o a : Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, : hi ión y Estudios Laboral: ZO 297

ORD. N*:

ACTUACIÓN:

Aplica doctrina.

MATERIA:

Competencia Dirección del Trabajo. Término de

contrato de trabajo.

RESUMEN:

La Dirección del Trabajo carece de competencia

para pronunciarse sobre las causales de término de

la relación laboral del personal regido por la Ley

N*19.378, materia cuyo conocimiento y resolución

es de competencia exclusiva de los Tribunales de

Justicia.

ANTECEDENTES:

1) Instrucciones de 01.03.2023 del sr. Jefe de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales (S).

2) Correo electrónico de 17.02.2023.

3) Pase N*140 de 17.02.2023 de la Sra. Jefa de Gabinete del Sr. Director del Trabajo.

4) Oficio N*E312335/2023 de 16.02.2023 de la Contraloría General de la República.

5) Presentación de 23.01.2023 de GI

SANTIAGO,

01 MAR 2023 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1

A: OI

CA

Mediante presentación del antecedente 5), Ud. reclama ante la Contraloría General de la República en contra de la Corporación Municipal de San Miguel por su desvinculación, la que a su juicio sería injustificada, precisando que no se le notificó su despido y que no ha recibido su finiquito. Dicho Órgano Contralor derivó su presentación a esta Dirección por tener competencia respecto de la empleadora.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En cuanto al término de su contrato de trabajo, este Servicio reiteradamente ha señalado, entre otros, mediante Dictamen N*2510/113, de 16.06.2004, que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación de un contrato de trabajo de un funcionario regido por la Ley N”19.378, como es su caso, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.

El artículo 168 del Código del Trabajo ha radicado en el juez la competencia para determinar si la aplicación de una causal de término de la relación laboral ha sido injustificada, indebida o improcedente como los recargos a la indemnización que le pudieren corresponder.

Tiene Ud. la posibilidad de reclamar del despido ante los Tribunales de Justicia si lo considera injustificado, indebido o improcedente, debiendo tener en consideración para estos efectos que cuenta con un plazo de caducidad de 60 días hábiles, contados desde la separación.

También, dentro del plazo antes indicado Ud. puede interponer un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 168 se suspende el plazo previsto para recurrir ante Tribunales, término que seguirá corriendo una vez finalizado el trámite ante la Inspección. Con todo, cabe hacer presente que la ley indica que en ningún caso podrá recurrirse ante el Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.

En cuanto a la falta de notificación del despido cabe señalar que de acuerdo a lo señalado en Dictamen N*4601/182, de 30.10.2003, la Corporación no está obligada a dar aviso anticipado del término de contrato resultando suficiente para ello la resolución corporativa mediante la cual se pone término al contrato de trabajo invocando la causal correspondiente debiendo notificar de ello a la funcionaria afectada para que produzca sus efectos dicha resolución y para que la trabajadora pueda ejercer los derechos y acciones que la ley le reconoce frente al despido.

En relación a la falta de entrega de finiquito cabe señalar que de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dictamen

2

N*3993/161, de 31.08.2004, en el marco de la Ley N*19.378 no procede otorgar finiquito al término del contrato de trabajo, porque dicha figura no está contemplada en dicho cuerpo legal y porque ella es propia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo señalado no existe inconveniente en suscribir finiquitos si las partes así lo acuerdan.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre las causales de término del contrato de trabajo del personal regido por la Ley N*19.378, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

e Po A; Pr 3 eN ' A / o L - AL A o ira ooÑaRe NATAMORDL ÓN LE, NABOGADA ES Nk, Ao JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO FISCALAS) 2 > DIRECCIÓN DEL TRABAJO ¿y y S/MSGC/msge LO Distribución: - Jurídico e > Partes DIRECCIÓN DEL TRABAJO | - Control > - Sr. Director | | 0 4 MAR 20 | | | OFICINA DE PARTES | 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 297, de 1 de marzo de 2023.

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