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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 64, de 7 de enero de 2013

ORD. N°64 — ORD. N°64 Competencia Dirección del Trabajo; Personal de Contrata del Ejercito d

Sumario

ORD. N°64 Competencia Dirección del Trabajo; Personal de Contrata del Ejercito de Chile; A la Dirección del Trabajo no le corresponde intervenir a fin de que el Ejercito de Chile repare al recurrente el daño que le habría ocasionado durante el período en que se desempeñó en el Comando de Operaciones del mismo, en calidad de personal de contrata.

Texto del pronunciamiento

o A DEPARTAMENTO JURIPHICO K.12638(2220)/2012 0 0 6 4 x ORD.: AUD. A

MAT.: A la Dirección del Trabajo no le corresponde

intervenir a fin de que el Ejército de Chile repare al

recurrente el daño que le habría ocasionado durante el período en que se desempeñó en el Comando de

Operaciones del mismo, en calidad de personal a

UN contrata.

ANT.: 1) Instrucciones Jefe Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho (s), de 10.12.2012;

2) Recepción antecedentes, de 06.11.2012;

3) Pase N*“1913 de Jefa Gabinete Directora del

Trabajo, de 30.10.2012;

4) Prov. CS. N“2191 de Jefe Gabinete Ministra del

Trabajo y Previsión Social, de 25.10.2012;

5) Correo electrónico de don Felipe Ignacio Muñoz

Canales, de 17.10.2012.

SANTIAGO, 07 ENE 2015 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. FELIPE IGNACIO MUÑOZ CANALES

felipeignaciomzcnisdgmail.com

Mediante presentación del antecedente 5), Ud. ha solicitado la intervención de las Autoridades del Trabajo, a fin de que el Ejército de Chile le repare el daño que le habría ocasionado durante el período en que se desempeñó en el Comando de Operaciones del mismo, en calidad de personal a contrata, atendido que dicha institución habría actuado de modo irregular, según se desprendería de nota y documentos dirigidos al Contralor General de la República.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El Decreto con Fuerza de Ley N%1, de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N*18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 19, inciso 2%, dispone, que las Fuerzas Armadas forman parte de la Administración del Estado.

2

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley N%1, de 1997, que contempla el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas en su artículo 1?, prescribe, que éste regula la vinculación jurídica entre el Estado y el personal de las Fuerzas Armadas, desde el ingreso a ellas hasta el término de la carrera profesional, al igual, que las relaciones entre el Estado y otras categorías de servidores que se desempeñen en dichas instituciones, estableciendo en su artículo 2, letra b), que queda afecto a dicho Estatuto, el personal a contrata.

De esta suerte, de lo expuesto en párrafos que anteceden y atendido, que el Ejército es uno de los cuerpos integrantes de las Fuerzas Armadas en conformidad a lo dispuesto por el inciso 1* del artículo 1%, de la Ley N*18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, es posible afirmar, que los trabajadores que laboran a contrata en dicha institución militar se encuentran afectos al citado Decreto con Fuerza de Ley N%1, de 1997.

Asimismo, cabe agregar, que respecto de los referidos trabajadores, la Contraloría General de la República mediante dictamen N%27398, de fecha 28.09.1990, ha determinado que aquellos tienen el carácter de servidores públicos cualesquiera sean las normas que regulen sus vinculaciones con el organismo.

Ahora bien, la Ley N%10,336, de 10.07.1964, relativa a la Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en su artículo 6* dispone:

“Corresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen.”

De la disposición legal transcrita, se infiere que corresponde a la Contraloría General de la República la fiscalización de los organismos que componen el Sector Público y, por ende, la de las normas que rigen la relación laboral de sus empleados, cualquiera sea el estatuto que se les aplique.

Lo expuesto precedentemente, permite concluir, que el organismo competente para pronunciarse en la especie, acerca de las presuntas irregularidades e injusticia de que habría sido objeto por parte del Ejército de Chile, durante su desempeño en calidad de personal a contrata en el Comando de Operaciones, es la Contraloría General de la República, razón por la cual no le corresponde a esta Dirección intervenir en ello, conclusión que guarda armonía con la doctrina vigente sostenida por este Servicio, entre otros, mediante dictamen N*3405/257, de 14.08.2000.

A mayor abundamiento y corroborando lo expresado, cabe señalar, que la Constitución Política, en su Artículo 7%, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

“Los órganos del Estado, actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

3

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferidos en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que a la Dirección del Trabajo no le corresponde intervenir a fin de que el Ejército de Chile repare al recurrente el daño que le habría ocasionado durante el período en que se desempeñó en el Comando de Operaciones del mismo, en calidad de personal a contrata.

Saluda a Va.,

DET ASA S > E 149) AS > 7 laz [DIRECTORA] $ AY. COS / MARIA CECILIASÁANCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO PEN] Distribución: - Jurídico; - Partes; - Control; - Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social.

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2) Recepción antecedentes, dex “ .2;

3) Pase N*1913 de Jefa Gak -.e Directora del

Trabajo, de 30.10.2012;

4) Prov. CS. N*2191 de Jefe Gabinete Ministra del

Trabajo y Previsión Social, de 25.10.2012;

5) Correo electrónico de don Felipe Ignacio Muñoz

Canales, de 17.10.2012.

07 ENE 205

SANTIAGO,

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. FELIPE IGNACIO MUÑOZ CANALES felipeignaciomzcnis(dqmail.com

Mediante presentación del antecedente 5), Ud. ha solicitado la intervención de las Autoridades del Trabajo, a fin de que el Ejército de Chile le repare el daño que le habría ocasionado durante el período en que se desempeñó en el Comando de Operaciones del mismo, en calidad de personal a contrata, atendido que dicha institución habría actuado de modo irregular, según se desprendería de nota y documentos dirigidos al Contralor General de la República.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El Decreto con Fuerza de Ley N%1, de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N“18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 1%, inciso 2%, dispone, que las Fuerzas Armadas forman parte de la Administración del Estado.

2

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley N%1, de 1997, que contempla el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas en su artículo 1%, prescribe, que éste regula la vinculación jurídica entre el Estado y el personal de las Fuerzas Armadas, desde el ingreso a ellas hasta el término de la carrera profesional, al igual, que las relaciones entre el Estado y otras categorías de servidores que se desempeñen en dichas instituciones, estableciendo en su artículo 2*, letra b), que queda afecto a dicho Estatuto, el personal a contrata.

De esta suerte, de lo expuesto en párrafos que anteceden y atendido, que el Ejército es uno de los cuerpos integrantes de las Fuerzas Armadas en conformidad a lo dispuesto por el inciso 1? del artículo 1*, de la Ley N*18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, es posible afirmar, que los trabajadores que laboran a contrata en dicha institución militar se encuentran afectos al citado Decreto con Fuerza de Ley N*1, de 1997.

Asimismo, cabe agregar, que respecto de los referidos trabajadores, la Contraloría General de la República mediante dictamen N%27398, de fecha 28.09.1990, ha determinado que aquellos tienen el carácter de servidores públicos cualesquiera sean las normas que regulen sus vinculaciones con el organismo.

Ahora bien, la Ley N*10.336, de 10.07.1964, relativa a la Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en su artículo 6* dispone:

“Corresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen.”

De la disposición legal transcrita, se infiere que corresponde a la Contraloría General de la República la fiscalización de los organismos que componen el Sector Público y, por ende, la de las normas que rigen la relación laboral de sus empleados, cualquiera sea el estatuto que se les aplique.

Lo expuesto precedentemente, permite concluir, que el organismo competente para pronunciarse en la especie, acerca de las presuntas irregularidades e injusticia de que habría sido objeto por parte del Ejército de Chile, durante su desempeño en calidad de personal a contrata en el Comando de Operaciones, es la Contraloría General de la República, razón por la cual no le corresponde a esta Dirección intervenir en ello, conclusión que guarda armonía con la doctrina vigente sostenida por este Servicio, entre otros, mediante dictamen N*3405/257, de 14.08.2000.

A mayor abundamiento y corroborando lo expresado, cabe señalar, que la Constitución Política, en su Artículo 7%, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

“Los órganos del Estado, actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

3

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferidos en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme intormar a Ud. que a la Dirección del Trabajo no le corresponde intervenir a fin de que el Ejército de Chile repare al recurrente el daño que le habría ocasionado durante el período en que se desempeñó en el Comando de Operaciones del mismo, en calidad de personal a contrata.

Saluda a Ud.,

| DIRECCIÓN DEL. TRABAJO | H | DELS | 0 || moco] (E (pmectora)e] 0 |_OFICINA DE PARTES | ¡A pl STARS MARÍA CECILÍA SÁNCHEZ FÓRO ABOGADA DIRECTORA DEL TRÁBAJO MA, rro Distribuciórt: -— Jurídico; - Partes; - Control; - Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 64, de 7 de enero de 2013.

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