Saltar al contenido
Folium

Dirección del Trabajo

Ordinario N° 67, de 7 de enero de 2013

ORD. N°67 — ORD. N°67 Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Los trabajadores de l

Sumario

ORD. N°67 Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Los trabajadores de la empresa Seaport S.A. que a la fecha de aplicación del beneficio denominado "bono festivos especiales" eran socios del Sindicato de Empresa Seaport S.A. San Antonio, no están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a favor del Sindicato de Empresa Seaport N°2.

Texto del pronunciamiento

pao dl TAO CUATE a de CEA, DEPARTAMENTO JURÍDICO / K. 9569(1707)/2012 : K. 11968(2098)/2012 y vd ANC ORD. POLÍ y pu MAT.: Los trabajadores de la empresa Seaport S.A. que a la fecha de aplicación del beneficio denominado “bono festivos especiales” eran socios del Sindicato de ¡ Empresa Seaport S.A. San Antonio, no están obligados 2. a efectuar el aporte previsto por el artículo 346 del A Código del Trabajo a favor del Sindicato de Empresa Seaport N* 2. ANT.: 1)Instrucciones, de 18.11.2012, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s). 2)Ord. N9 855, de 10.10.2012, de |.P.T. San Antonio. 3)Respuesta, de 01.10.2012, de Sindicato de Empresa Seaport N* 2. 4)Ords. N%s 3836 y 3835, de 29.08.2012, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 5)Ord. N* 1655, de 16.08.2012, de IPT Valparaíso. 6)Presentación, de 07.08.2012, de don Miguel Papic V., por Seaport S.A. SANTIAGO, 07 ENE 208 DE: DIRECTORA DEL TRABAJO A : SEÑOR MIGUEL FRANCISCO PAPIC VARGAS REPRESENTANTE LEGAL EMPRESA SEAPORT S.A. , COCHRANE N? 667, OFICINA 305 VALPARAÍSO!

Mediante presentación citada en el antecedente 6), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores que tienen la calidad de socios del Sindicato de Empresa Seaport S.A. San Antonio, a quienes el empleador les hizo extensivo el beneficio denominado “bono festivos especiales” contemplado en la cláusula tercera del contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Empresa Seaport N* 2, deben efectuar el aporte previsto en el articulo 346 del Código del Trabajo a favor de la última de las mencionadas organizaciones sindicales. .

Cabe hacer presente, por otra parte, que en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de tos interesados, consagrados en el inciso final del artículo 10 de la ley N* 19.880, el Sindicato de Empresa Seaport N* 2, dio a conocer

2 sus puntos de vista al respecto, manifestándose a favor de la obligación del señalado aporte atendido que se trata de la extensión de un beneficio obtenido por su organización y que constituye un incremento real y efectivo de las remuneraciones de los trabajadores que lo perciben.

A] respecto, cumplo con informar a Va. lo siguiente:

El artículo 346 del Código del Trabajo, prescribe:

“Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa”.

“El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas”.

“El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo”.

“También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los trabajadores que, habiendo sido contratados en la empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, pacten los beneficios a que se hizo referencia”.

De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos O desempeñen funciones similares a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se les aplique.

Se desprende igualmente que si el trabajador se desafilia del sindicato que obtuvo los beneficios que percibe debe efectuar el aporte del setenta y cinco por ciento de la cotización ordinaria mensual, a favor de dicha organización y durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.

Se infiere, por último que también se aplicará lo dispuesto en este artículo a los trabajadores contratados con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo y que pacten los referidos beneficios.

3

De lo anteriormente expuesto es posible advertir, por una parte, que el sujeto obligado a efectuar el aporte del 75% de la cuota ordinaria mensual es el trabajador de la empresa, al cual se le han extendido beneficios de un instrumento colectivo suscrito por un sindicato y que por ello se ve favorecido con la percepción de los mismos sin que haya intervenido para su logro en un proceso de negociación colectiva o que, siendo socio de la organización sindical que obtuvo los beneficios se desafilila de ésta, como también por haber ingresado a la empresa con posterioridad a la celebración del instrumento colectivo que contempla los referidos beneficios y haber pactado los mismos con su empleador. Por otra parte, se infiere que el sujeto acreedor del aporte será la o las organizaciones sindicales que negociaron colectivamente los beneficios que han sido extendidos al trabajador.

De este modo, para los efectos de determinar quiénes son los obligados a concurrir al pago del referido aporte, la disposición legal citada se remite a la persona del trabajador a quien se extienden los beneficios, a aquél que seguirá obligado al aporte, aun cuando se desafilie del sindicato, como también al que ingresa a la empresa después de suscrito el instrumento colectivo, en el evento de pactar con el empleador beneficios allí contemplados.

En otros términos, el propósito del legislador ha sido permitir que el trabajador no sindicalizado o que no ha negociado colectivamente pueda participar de los efectos de una negociación colectiva llevada a cabo por un sindicato, estableciendo a su respecto, como justa contrapartida, la obligación de contribuir con su aporte a la organización sindical que asumió el costo de la negociación a través de la cual obtuvo los beneficios con los que el primero se vio favorecido por la vía de la extensión.

Lo anterior resulta, por lo demás, concordante con lo sostenido por este Servicio en los dictámenes N%s. 4024/107, de 16.09.2005 y 3547/0121, de 29.08.2003, mediante los cuales se precisó que el objetivo de la disposición legal en comento es el fortalecimiento de la organización sindical que negocia colectivamente y cuyos logros alcanzarán a trabajadores no sindicalizados o que se han desafiliado de aquella, por lo que el aporte obligatorio sería la forma de compensar económicamente a las organizaciones sindicales que llevaron a cabo tales procesos de negociación.

En estas circunstancias, atendidas las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, es posible sostener que si los trabajadores beneficiados con la referida extensión son socios de otra organización sindical a la época de la negociación, no procedería exigir el aporte que nos ocupa a favor del sindicato que negoció colectivamente, por cuanto, sostener lo contrario implicaría desestimular a la organización sindical que agrupa a los trabajadores beneficiados para llevar a cabo su propio proceso de negociación colectiva, situación que no se aviene con el espíritu de la norma en estudio, que es precisamente, como ya se señalara, propender al fortalecimiento de la organización sindical que negocia colectivamente. En similar sentido se ha pronunciado esta Dirección en Ordinarios N*s. 5203, de 23.12.2008 y 3351, de 25.08.2009, entre otros.

Ahora bien, de los antecedentes aportados por las partes aparece como un hecho indubitable que el Sindicato de Empresa Seaport N% 2 suscribió un contrato colectivo con su empleador, con vigencia durante veinticuatro meses, a contar del 1% de enero del año en curso y que, en su cláusula tercera contempla el beneficio denominado "bono festivos especiales”.

4 De los mismos antecedentes aparece que dicho beneficio fue extendido a trabajadores que tienen la calidad de socios del Sindicato de Empresa Seaport S.A. San Antonio, los que pese a haber suscrito un contrato colectivo representados por su organización, que los rige a partir del 1 de febrero del presente año y por el término de 24 meses, no pactaron el señalado beneficio. ! Precisado lo anterior, es posible concluir, aplicando la doctrina ya enunciada, que los aludidos socios del Sindicato de Empresa Seaport S.A. San Antonio no están obligados a efectuar el aporte de que se trata a favor de la organización sindical que obtuvo el beneficio que se les hiciera extensivo, atendido que dichos trabajadores negociaron su propio instrumento colectivo y no se encontrarían, por ende, en la situación de los dependientes a que se refiere el citado artículo 346, vale decir, la de trabajadores que no han negociado colectivamente o que habiendo participado en un proceso de tal naturaleza representados por su sindicato se desafilian de éste, como también aquellos que ingresan a la empresa después de celebrada la negociación colectiva por una organización sindical y pactan beneficios contemplados en el instrumento colectivo respectivo. , Por consiguiente, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., que los trabajadores de la empresa Seaport S.A. que a la fecha de aplicación del beneficio denominado “bono festivos especiales” eran socios del Sindicato de Empresa Seaport S.A. San Antonio, no están obligados a efectuar el aporte previsto por el artículo 346 del Código del Trabajo a favor del Sindicato de Empresa Seaport N*2, Saluda atentamente a Ud, AEADEZ ISS EN 5D e? | 7 SHEMARÍATECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO ran m2) 1 mk Distribuciób: - — Jurídico -Partes -Control - — Dpto. Relaciones Laborales - —1,C.T. San Antonio - Sindicato de Empresa Seaport S.A. San Antonio (Hijuela 1B, Ruta 78, Cruce Cartagena, San Antonio). - Sindicato de Empresa Seaport N* 2 (Hijuela 18, Ruta 78, Cruce Cartagena, San Antonio).

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 67, de 7 de enero de 2013.

Artículos que cita

Más sobre Negociación Colectiva No Reglada

  • 7 de agosto de 2026

    Dictamen N° 354/31

    La norma aclara que la prohibición de negociar colectivamente se aplica a entidades con financiamiento estatal superior al 50% de su presupuesto, ya sea directo o mediante impuestos, y revisa su interpretación previa.

  • 3 de julio de 2026

    Dictamen N° 319/30

    La norma deja sin efecto la doctrina del Dictamen N°747/39, acogiendo la reconsideración de AGEMA, y valida el acuerdo marco de 2022 entre la Confederación de Trabajadores del Cobre y la asociación, resolviendo su aplicabilidad en negociación colectiva.

  • 23 de junio de 2026

    Dictamen N° 308/29

    La norma redefine cuándo un sindicato puede negociar colectivamente tras un cambio de afiliación, aclarando el artículo 323 del Código del Trabajo. Reemplaza la doctrina anterior del Dictamen N°838/28, estableciendo nuevas reglas sobre la oportunidad para negociar según el artículo 333.

Todos los pronunciamientos sobre Negociación Colectiva No Reglada

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Negociación Colectiva y Organizaciones Sindicales, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Negociación Colectiva y Organizaciones Sindicales

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium