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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 419, de 22 de marzo de 2023

ORD. N°419 — ORD. N°419 Competencia Dirección del Trabajo; Despido indirecto; Tribunales de J

Sumario

ORD. N°419 Competencia Dirección del Trabajo; Despido indirecto; Tribunales de Justicia; La Dirección del Trabajo debe abstenerse de intervenir por tratarse de una materia cuya competencia se encuentra radicada en los Tribunales de Justicia.

Texto del pronunciamiento

A era _Departamento Juridico 0 oros Unidad de Dictámenes e Informes á 1 9 E 198520(1269)2022 .o- , ORDINARIO N”____ / “oOUD ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Despido indirecto. Competencia. Dirección del Trabajo. RESUMEN: La Dirección del Trabajo debe abstenerse de intervenir por tratarse de una materia cuya competencia se encuentra radicada en los Tribunales de Justicia. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 07.03.2023, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho(S). 2) Pase N”868 de 07.09.2022, de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo. 3) PROV. N*1094 de 01.09.2022, de Jefe de Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social 2 Presentación de 31.08.2022, de QA SANTIAGO, 2.2 MAR 2023 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: — AOS: LOS ANGELES Mediante Pase del antecedente 2) se ha derivado presentación del antecedente 4) por la que expone que su ex empleador, Comunidad Edificio Valdivia N*487, no le pagó las cotizaciones previsionales durante el período en que prestó servicios. 1

Agrega que por medio de la asesoría que le brindara la Corporación Judicial de Los Ángeles demandó a su ex empleador, causa RIT O-192-2018, proceso que terminó con la celebración de un avenimiento, acuerdo que no se ha cumplido.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El Decreto con Fuerza de Ley N* 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, “Dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo”, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5” letra b), dispone:

"Al Director le corresponderá especialmente:

b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

De la disposición legal transcrita se desprende que la facultad conferida al Director del Trabajo para interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento de que el respectivo asunto hubiere sido sometido a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

Por su parte, la Constitución Política de la República en su artículo 7”, dispone:

“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.

Seguidamente, el artículo 76 inciso primero, del texto constitucional, establece:

“La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones

Judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

De lo expuesto se desprende que los órganos del Estado deben actuar previa investidura regular, dentro del ámbito de su competencia, es decir, de una ley previa que lo faculte para actuar y en la forma que señala la ley, lo que se traduce en actuar de acuerdo al procedimiento fijado por ésta.

Ahora bien, consta de los antecedentes expuestos que el asunto fue sometido a conocimiento y resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, mediante la presentación de una demanda de nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, causa RIT-O-192-2028, proceso que terminó con la firma de un Avenimiento de fecha 28.03.2019, que fue aprobado por

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el Tribunal, el 01.04.2019, correspondiendo su ejecución a los Tribunales de Justicia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 463 a 473 del Código del Trabajo.

Finalmente, la reiterada jurisprudencia de este Servicio, contenida entre otros, en los dictámenes Nros.4062/155 de 30.09.2003, 142/14 de 12.01.2004, 877/49 de 27.02.2004, 6774/88 de 20.12.2015, señala que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia que fue sometida a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:

La Dirección del Trabajo debe abstenerse de intervenir por tratarse de una materia cuya competencia se encuentra radicada en los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud, / cn : z L q ¡aa a Xx, > 202 ALIA O SAN ZA) —_ Ni = o | ABOGAD, JEFES JEFA EPARTAMENT JURÍDICE ($ lo DIRECCIÓN DEL FRABAJO eo > | Lena ¡Stribución - Jurídico - Partes 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 419, de 22 de marzo de 2023.

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