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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 479, de 31 de marzo de 2023

ORD. N°479 — ORD. N°479 Competencia Dirección del Trabajo; Ley N°19.518; Beneficios Tributari

Sumario

ORD. N°479 Competencia Dirección del Trabajo; Ley N°19.518; Beneficios Tributarios; La Dirección del Trabajo, carece de competencia para determinar la forma en que una empresa puede acogerse a los beneficios tributarios establecidos en la ley 19.518.

Texto del pronunciamiento

Mes Dirección del Mn Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E11349 (225) 2023 . 4 7 9 ORDINARION“% ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Dirección del Trabajo, competencia ley 19.518. Beneficios tributarios. RESUMEN: La Dirección del Trabajo, carece de competencia para determinar la forma en que una empresa puede acogerse a los beneficios tributarios establecidos en la ley 19.518. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 28.02.2023, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos Innovación y Estudios del Departamento Jurídico y Fiscalía (S). 2) Presentación de 13.01.2023, de Subgerente de Personas de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, RUT 70.073.800-0. SANTIAGO, 3 1 MAR 2073

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL. (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: — GIO O | SUBGERENTE DE PERSONAS JUNTA NACIONAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CHILE a)

Mediante presentación del antecedente 2), se consulta si resulta exigible a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile la obligación de conformar un Comité Bipartito de Capacitación conforme a lo dispuesto en la ley N” 19.518, que fija el nuevo estatuto de capacitación y empleo, toda vez que, por tratarse de una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo financiamiento se realiza exclusivamente a través de glosas fiscales, no podría acogerse a los beneficios tributarios que prevé la citada ley N* 19.518, esto es, a compensar los desembolsos

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que se originen con ocasión de las actividades de capacitación, como si ocurre con aquellas empresas que pueden hacer uso de la franquicia tributaria, por lo que solicita se le indique bajo que términos y condiciones correspondería dar cumplimiento a lo previsto en la citada ley N* 19.518.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el artículo 13 de la Ley 19.518, dispone: “Las empresas podrán constituir un comité bipartito de capacitación. Ello será obligatorio en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores. Las funciones del comité serán acordar y evaluar el o los programas de capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar a la dirección de la misma en materias de capacitación.” Por su parte, el artículo 16 de la referida ley, en su inciso 1? prescribe: “El comité bipartito estará constituido por tres representantes del empleador y tres de los trabajadores.” De la disposición contenida en el artículo 13 ya citado, se desprende que será obligación del empleador constituir un comité bipartito de capacitación cuando concurran los supuestos allí señalados, esto es, que la dotación de personal de la misma sea igual o superior a 15 trabajadores. De la misma norma en comento se desprende y así lo ha estimado la doctrina de este Servicio, entre otros, en dictámenes Nros. 1.935/124, de 29.04.98 y 5.694/375, de 18.11.98, que la intención del legislador ha sido la de imponer dicha obligación a la empresa, y, por tanto, será ésta la que deba instar prioritariamente a su constitución, recayendo sobre la misma la responsabilidad, por una parte, de designar a sus representantes, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1? del artículo 16 antes transcrito y, por otra, no impedir la elección de los representantes de los trabajadores, sino, por el contrario, promover dicha elección y convocar a la constitución del referido comité, de la forma que la misma estime más de acuerdo a la naturaleza del acto, por cuanto la ley en comento no establece al respecto ninguna modalidad. De este modo, forzoso es concluir que, si la ley en estudio nada ha establecido al respecto, será la propia empresa la que deberá buscar el medio que le parezca más idóneo para requerir dicha participación. En relación a este punto, cabe agregar, por último que, aplicando el aforismo jurídico a lo imposible nadie está obligado, en el evento que por una causa no imputable a la empresa, los trabajadores no procedan a la elección o designación de sus representantes al comité bipartito, no podría responsabilizarse a la primera de tal omisión y, por ende, tampoco resultaría jurídicamente procedente la aplicación de una sanción en su contra, Aclarado lo anterior, en cuanto a la posibilidad que la Junta Nacional del Cuerpo de Bomberos de Chile, pudiera acceder a los beneficios tributarios que los artículos 36 a 43 de la ley 19.518, confieren a las empresas que dan cumplimiento a lo señalado en el artículo 13 del mismo cuerpo legal, cabe señalar que el Ordinario 1511, de 05.04.2017, ha precisado que la competencia de la Dirección del Trabajo para fiscalizar la aplicación de dicho cuerpo legal, se limita a fiscalizar el cumplimiento de

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las reglas de designación o elección en su caso, de los representantes de los comités bipartitos de capacitación, al igual que la constitución de los referidos comités, materias reguladas en los artículos 16 a 18 de la ley 19.518, toda vez que, conforme lo dispone expresamente la parte final del artículo 18, sólo se excluye de dicha competencia lo relativa a la aplicación de los programas de capacitación, cuya fiscalización corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Sin perjuicio de lo señalado, cabe agregar que la consulta dice relación con una materia de orden tributario, ajena las facultades que confiere a la Dirección del Trabajo su ley orgánica, DFL N* 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, circunstancia que obliga a este Servicio a abstenerse de emitir un pronunciamiento a su respecto. En consecuencia, en respuesta a su presentación, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para determinar la forma en que una empresa puede acogerse a los beneficios tributarios establecidos en la ley 19.518, correspondiendo que la consulta sea formulada ante el propio Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. , noes | DIRECCIÓN DEL TRABAJO Saluda atentamente a Ud., ¿ Is AS ¿] 3.1 MAR 2003 | | OFICINA DE PARTES — (SEL oo” Nam [7 NS NATALIA P EZA 'z TEE y ABOGADA AZ, JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)_.. 5% DIRECCIÓN DEL TRABAJO US Yéncn. : ¡stribución - Jurídico - Partes - Control 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 479, de 31 de marzo de 2023.

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