Dirección del Trabajo
Ordinario N° 560, de 19 de abril de 2023
ORD. N°560 — ORD. N°560 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica; La Dirección de
Sumario
ORD. N°560 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica; La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, respecto de aquellas consultas de carácter genérico que requieran asesoría legal sin tratarse de interpretación de normativa laboral, al tenor de lo indicado en el presente informe.
Texto del pronunciamiento
a Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Dictámenes e inte hi ET3s7 (205) (2023) 560 ORDINARIO N': ao / | DO ACTUACIÓN: Jura ou Aplica doctrina. MATERIA: Competencia Dirección del Trabajo. Consulta genérica. RESUMEN: La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, respecto de aquellas consultas de carácter genérico que requieran asesoría legal sin tratarse de interpretación de normativa laboral, al tenor de lo indicado en el presente informe. ANTECEDENTES: 1. Instrucciones de 24.03.2023 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2. Derivación de consulta de 10.01.2023 de Superintendencia de Pensiones. 3. Presentación de fecha 10.01.2023, de ro. 7 a) SANTIAGO, 19 ABR 2023 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: — DOÑA
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CONCEPCION
Mediante antecedente 2), se ha derivado a esta Dirección una consulta formulada por GO quien solicita orientación respecto al despido del que puede ser objeto por la empresa, así como las formas de resguardarse ante tal eventualidad.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. N* 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b) inciso 2” de su artículo 1”, establece que le compete “Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo”.
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Por su parte, el inciso 1” del artículo 505 del Código del Trabajo señala que: Art.505. La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.
De esta manera, se colige que la solicitud de pronunciamiento no conlleva un planteamiento referido al ejercicio de la facultad de interpretar la normativa laboral o de reglamentación social, atribución que tiene lugar ante la existencia de puntos obscuros o dudosos en la aplicación del tipo de normas antes indicadas, desde que la petición señalada no contiene un contraste con ningún tipo de norma jurídica. Por el contrario, se circunscribe a una solicitud orientada a conocer cuál es el derecho aplicable al caso particular.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde absolver consultas legales, relacionadas a la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos Jurídicos de la Dirección del Trabajo, o que se mantenga la doctrina institucional.
Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que la calificación sobre la aplicación de las causales de despido y el pago de eventuales indemnizaciones derivadas del término del contrato de trabajo, es de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia, circunstancia que impide emitir pronunciamiento en los términos solicitados En tal sentido se manifiesta la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en Dictamen N*6137/413 de 14.12.98.
De consiguiente, la calificación sobre la aplicación de las causales de despido y la procedencia del pago de las indemnizaciones por el término del contrato de trabajo son de la exclusiva competencia de los tribunales de justicia.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, cada vez que el empleador decida poner término al contrato de trabajo por alguna de las causales de los artículos 159 N's, 4, 5 y 6, 160 y 161, deberá comunicar tal circunstancia por escrito al trabajador, personalmente o mediante carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, remitiendo copia a la Inspección del Trabajo respectiva.
Ahora bien, si el contrato de trabajo termina en virtud de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio, en su caso, el empleador debe dar aviso por escrito al dependiente, con una anticipación de a lo menos treinta días, enviando una copia dentro del mismo plazo a la Inspección del Trabajo respectiva. Esta anticipación No se requerirá cuando el empleador pague al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración devengada.
De tal modo, sólo tienen derecho a que se les avise con treinta días de anticipación la terminación de su contrato aquellos trabajadores a quienes se les invoca como causal de terminación de contrato las contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo.
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Por su parte, si el empleador invoca como causal de término del contrato alguna de las señaladas en los N%s. 4 6 5 del artículo 159 o las del artículo 160, no estará obligado a dar el aviso con la anticipación en comento, sin embargo, en tal caso la comunicación deberá entregarse o enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador, mientras que, tratándose de la causal señalada en el NO 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles. Todo ello, en conformidad a los incisos 1? y 2* del artículo 162 del Código del Trabajo, que, al efecto, disponen:
"Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le Pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 1 60, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.
Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles".
De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1? del artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente para interponer la demanda respectiva, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación, a fin de que éste califique si la causal invocada se ajusta a derecho.
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud., que la Dirección del Trabajo
debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, respecto de aquellas consultas de carácter genérico que requieran asesoría legal sin tratarse de interpretación de normativa laboral, al tenor de lo indicado en el pr: ente 1 forme j 1 Saluda atentamente a Ud [1] ; f / EP, £, A SS ATALIAPOZO SANH E TerE JO '/ ABOGA! A E) JEFÁ DEPARTAMENTO JURÍDICO ( GS n '; DIRECCIÓN DEL TRABAJO So, ME ¿ABPIEZD / / Distribución: “Partes ( Jurídico
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 560, de 19 de abril de 2023.
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