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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 577, de 19 de abril de 2023

ORD. N°577 — ORD. N°577 Competencia Dirección del Trabajo; Termino Contrato de trabajo; Finiq

Sumario

ORD. N°577 Competencia Dirección del Trabajo; Termino Contrato de trabajo; Finiquito; Tribunales de Justicia; 1.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre las causales de término de la relación laboral del personal regido por la Ley N°19.378, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia. 2.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de una materia sobre la que ha incidido finiquito d

Texto del pronunciamiento

: aa Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes raras 577 ORD. N': A ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Competencia Dirección del Trabajo. Término de contrato de trabajo.Finiquito. RESUMEN: 1.-La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre las causales de término de la relación laboral del personal regido por la Ley N*19.378, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia. 2.-La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de una materia sobre la que ha incidido finiquito de contrato de trabajo, sin reserva de derechos. ANTECEDENTES: 1) Asignación de 14.04.2023. 2) Pase N*233 de 22.03.2023 de la Sra. Jefa de Gabinete del Sr. Director del Trabajo. 3) Oficio N*W005924/23 de 20.03.2023 de la Contraloría General de la República. 4) Presentación de US de doña MI SANTIAGO, l 19 ABR 2023 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1

A: SRA, E)

Mediante presentación del antecedente 4), Ud. denuncia ante la Contraloría General de la República que su ex empleadora, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calera de Tango, la hacía suscribir contratos de trabajo sucesivos y luego le pedía que firmara finiquito sin pagarle monto alguno por ello, desde agosto de 2021 hasta el 30 de diciembre de 2022, cuando se le puso término a su contrato de trabajo estando con licencia médica, ocasión en que tampoco le pagaron suma alguna. Dicho Órgano Contralor derivó su presentación a esta Dirección por tener competencia respecto de la ex entidad empleadora.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En cuanto al término de su contrato de trabajo, de los antecedentes adjuntos se desprende que era Ud. funcionaria regida por la Ley N*19.378. Efectuada esta precisión cabe señalar que este Servicio reiteradamente ha señalado, entre otros, mediante Dictamen N*2510/113, de 16.06.2004, que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación de un contrato de trabajo de una funcionaria regida por la Ley N*19.378, como es su caso, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.

El artículo 168 del Código del Trabajo ha radicado en el juez la competencia para determinar si la aplicación de una causal de término de la relación laboral ha sido injustificada, indebida o improcedente como los recargos a la indemnización que le pudieren corresponder.

Tiene Ud. la posibilidad de reclamar del despido ante los Tribunales de Justicia si lo considera injustificado, indebido o improcedente, debiendo tener en consideración para estos efectos que cuenta con un plazo de caducidad de 60 días hábiles, contados desde la separación.

También, dentro del plazo antes indicado Ud. puede interponer un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 168 se suspende el plazo previsto para recurrir ante Tribunales, término que seguirá corriendo una vez finalizado el trámite ante la Inspección. Con todo, cabe hacer presente que la ley indica que en ningún caso podrá recurrirse ante el Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la

separación del trabajador.

En segundo lugar, cabe señalar que si el término del contrato de plazo fijo se produce mientras la funcionaria se encuentra haciendo uso de licencia médica por enfermedad común, ello no es impedimento para que de todas formas Opere la

terminación del contrato. Así se ha pronunciado esa Dirección mediante Ordinario N*1410 de 05:05.2021. Tu

Por otra parte, cabe manifestar que esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante Dictamen N*4601/182, de 30.10.2003, en lo pertinente, que el empleador

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de la Ley N”19,378, en este caso la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calera de Tango, no se encuentra obligado a otorgar finiquito por cuanto dicha ley no contiene esa exigencia, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las partes de suscribirlo, si lo estiman conveniente.

En este contexto, si las partes efectivamente suscriben un finiquito cabe tener en consideración que esta Dirección, de acuerdo con su reiterada doctrina contenida, entre otros, en Dictamen N*3747/137, de 16.08.04, ha señalado que se encuentra impedida legalmente de emitir pronunciamiento sobre una materia en la cual ha incidido finiquito de contrato de trabajo, sin reserva de derechos, lo que acontecería en la especie, dado que de la documentación acompañada no aparece que haya suscrito Ud. finiquito con reserva de derechos, pudiendo recurrir para estos efectos, si lo estima pertinente, ante los Tribunales de Justicia.

Por último, en relación a la circunstancia de que no exista pago de estipendios en el finiquito cabe tener en consideración, en primer lugar, que no señala Ud. qué conceptos serían los que no se le pagaron en dicho documento y que tendrían que habérsele pagado, y en segundo lugar, que ello puede ocurrir y podría eventualmente obedecer en la especie, según la documentación que obra en poder de esta Dirección, a que se le aplicó a Ud. la causal contenida en el artículo 48, letra c) de la Ley N*19.378, esto es, vencimiento del plazo, causal que no da derecho al pago de indemnización por años de servicio. Por otra parte, el personal regido por la Ley N*19.378 debe hacer uso de su feriado, en las fechas que le correspondan, mientras está vigente la respectiva relación laboral pues de lo contrario, de acuerdo a la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dictamen N*3658/218, de 19.07.99, el legislador no ha contemplado la procedencia del pago

de la indemnización del feriado por el no uso del referido beneficio ni el pago del feriado proporcional por el término de la relación laboral.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que:

1.- Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre las causales de término del contrato de trabajo del personal regido por la Ley N*19.378, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.

2.- Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre una materia respecto de la que ha incidido finiquito de contrato de trabajo, sin reserva de derechos.

Saluda atentamente a Ud., y

A DEA

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Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 577, de 19 de abril de 2023.

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