Dirección del Trabajo
Ordinario N° 581, de 19 de abril de 2023
ORD. N°581 — ORD. N°581 Organización Sindical; Ministro de Fe; Actuaciones Sindicales; 1. Pa
Sumario
ORD. N°581 Organización Sindical; Ministro de Fe; Actuaciones Sindicales; 1. Para los efectos del Libro III del Código del trabajo que regula a las organizaciones sindicales, serán ministros de fe, los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo y los secretarios municipales localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles.
Texto del pronunciamiento
E Leer Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho SIE (314) 2023 ORDINARIO N'; 2 581 , / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Ministros de Fe en actuaciones sindicales. RESUMEN: 1.Para los efectos del Libro Ill del Código del Trabajo que regula a las organizaciones sindicales, serán ministros de fe: los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo y los secretarios municipales en localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles. La excepción está dada por la asamblea en que se constituye un sindicato interempresa, debido a que el legislador exige que únicamente actuarán en dicha ocasión como ministro de fe los inspectores del trabajo. 2. Las actuaciones que están facultados para realizar los ministros de fe en el contexto anteriormente enunciado, incluyendo a quienes no están investidos como inspectores del trabajo, consisten en: presenciar el acto de que se trate, certificar el levantamiento de actas, de copias de instrumentos derivados del mismo acto, autenticar con su firma instrumentos originales y copias originados en el mismo acto, y autenticar dichos instrumentos, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento. Toda actuación ajena a las anteriormente descritas infringe el principio de legalidad consagrado en el artículo 7? de la Constitución Política de la República. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 13.04.2023 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Solicitud de pronunciamiento de “Fenatracoch” de 14.02.2023.
SANTIAGO, 19 ABR 2023 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) E PRESIDENTE “FENATRACOCH” E)
Mediante de presentación de ANT, 2) se ha solicitado un pronunciamiento jurídico que determine si es posible que un funcionario de la Administración del Estado, perteneciente a una repartición distinta a la Dirección del Trabajo, pueda calificar y certificar la calidad y autenticidad de un dirigente sindical. Cita normativa inserta en el Convenio N*87 de la OIT y el artículo 7” de la Constitución Política de la República para justificar su argumentación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 218 del Código del Trabajo prescribe que: “Art. 218. Para los efectos de este Libro III serán ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo y los secretarios municipales en localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles.
Respecto al acto de constitución del sindicato, los trabajadores deberán decidir quién será el ministro de fe, eligiendo alguno de los señalados en el inciso anterior. En los demás casos en que la ley requiera genéricamente un ministro de fe, tendrán tal calidad los señalados en el inciso primero, y si ésta nada dispusiere, serán ministros de fe quienes el estatuto del sindicato determine”.
En esta perspectiva, el artículo 23 del DFL N*2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que: “Artículo 23” Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento.
En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judiciaF".
Por su parte, el inciso 1? del artículo 221 del Código del Ramo establece que: “Art. 221. La constitución de los sindicatos se efectuará en una asamblea que reúna los quórum a que se refieren los artículos 227 y 228 y deberá celebrarse ante un ministro de fe. Tratándose de la constitución de un sindicato interempresa, sólo podrán actuar como ministros de fe los inspectores del trabajo”.
En relación con la anterior disposición, la jurisprudencia de este Servicio contenida en Dictamen N? 1413/32 de 31.03.2017 ha sostenido que: “Del precepto recién anotado se infiere que en la asamblea que se celebre para la constitución de
2
un sindicato interempresa podrán actuar como ministros de fe únicamente los inspectores del trabajo.
Lo anterior encuentra su sentido en la necesidad de consolidar como únicos fedatarios públicos a los funcionarios de la Dirección del Trabajo investidos de tal calidad, tratándose de un acto de constitución de una organización sindical de mayor complejidad, como lo es el sindicato interempresa en referencia, con el objeto de que sea la propia institución facultada por ley para formular las observaciones que corresponda luego de llevada a cabo la referida constitución, en conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código del Trabajo, la que, a través de la actuación de uno de sus ministros de fe en los actos que se lleven a cabo para tal efecto, sea la encargada de velar por la correcta aplicación de la normativa aplicable en la especie”.
Por otra parte, al momento de interpretar las normas sobre la participación de ministros de fe en actuaciones vinculadas con las organizaciones sindicales, como puede ser el proceso eleccionario de un dirigente sindical, la jurisprudencia ha concluido en Dictamen N*6355/287 de 18.11.1996 que: “De las disposiciones legales transcritas se desprende, por una parte, que los Inspectores del Trabajo ejercen sus funciones con el carácter de ministro de fe cuyos hechos que les corresponde constatar constituyen presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para constituir prueba en el procedimiento judicial respectivo, y que el Código Laboral señala los funcionarios que pueden actuar como Ministro de Fe”.
Y la misma doctrina reconoce que: “Sin embargo, el legislador no ha dado un concepto de ministro de fe, no ha señalado el ámbito de sus funciones ni ha precisado el alcance de la expresión “en presencia de un ministro de fe”, no obstante la frecuencia y trascendencia de esas actuaciones en el ámbito laboral y sindical, vacío legal que en ocasiones, ha dificultado el expedito cumplimiento de esta función ministerial.
Para resolver el vacío legal descrito, corresponderé al intérprete recurrir a las reglas de interpretación doctrinal para formular el concepto de ministro de fe, a las reglas de interpretación analógica legal para establecer el ámbito de sus funciones, y el sentido en que deben tomarse las palabras de la ley para precisar el alcance de la expresión “en presencia de' o “ante un ministro de fe”.
En primer lugar, para la doctrina jurídica los ministros de fe, también llamados “Fedatarios Públicos”, son elementos que prestan servicios de interés público y colaboran de este modo tanto al orden y paz sociales como a la expedita administración del Estado.
Su función consiste en la actuación o presencia para la constatación o configuración de hechos o circunstancias y la validación jurídica de un acto público o privado y constituir un medio de prueba, actuación que se materializa en Actas o Protocolos, a los cuales la ley les reconoce u otorga la indispensable relevancia
jurídica y el preciso valor o eficacia probatorios (Actas Notariales, Parte General, Eugenio Gaete González, Ediciones Jurídicas, 1993; “Tratado Práctico de Derecho 3
Procesal Civil Chileno”, Carlos Anabalón A., Tomo 1, Vol. Il, Edit. Seminario, 2? edición, 1970).
De consiguiente, el ministro de fe o fedatario público es aquella autoridad, funcionario o persona llamado por ley para actuar o presenciar un acto público o privado, en el ámbito, forma y circunstancias y con la trascendencia y relevancia que la ley le reconocen en su caso.
De consiguiente, los Inspectores del Trabajo llamados por ley para actuar como ministro de fe, deberán limitarse en su gestión a cumplir las funciones propias de fedatarios, esto es, la de asistir en cuerpo presente al acto de que se trate, para observar su desarrollo, certificar el levantamiento de actas, de copias de instrumentos derivados del mismo acto, autorizar con su firma instrumentos originales y copias originados en el mismo acto, y autenticar dichos instrumentos, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento.
Por lo mismo, cualquiera actuación ajena a las funciones de fedatario precisadas en los párrafos precedentes, implica infringir lo dispuesto por el artículo séptimo de la Constitución Política de 1980, en cuya virtud ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
A su vez, en cuanto a las actuaciones que les compete desempeñar a los ministros de fe, la doctrina de la Dirección del Trabajo contenida en Dictamen N*1766/148 de 04.03.2000, ha señalado que: “(...) es posible señalar, en primer término, que la actuación del ministro de fe se ha ajustado a lo resuelto por la jurisprudencia de esta Dirección contenida en Ord. N” 4995, de 04.09.96, complementado por dictamen N* 6355/287, de 18.11.96.
En efecto, conforme a la citada jurisprudencia a los Inspectores del Trabajo llamados por ley para actuar como ministros de fe, les compete presenciar el acto de que se trate, certificar el levantamiento de actas, de copias de instrumentos derivados del mismo acto y autenticarlas; sin embargo no les compete verificar la calidad de socios votantes ni si éstos cumplen o no con los requisitos para participar, cuestión que es certificada por la propia organización sindical a través de su directorio saliente, como de hecho ocurrió en la especie”.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar al tenor de lo solicitado:
1.Para los efectos del Libro Ill del Código del Trabajo que regula a las organizaciones sindicales, serán ministros de fe: los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo y los secretarios municipales en localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles. La excepción está dada por la asamblea en que se constituye un sindicato interempresa, debido a que el legislador exige que
4
únicamente actuarán en dicha ocasión como ministro de fe los inspectores del trabajo.
2. Las actuaciones que están facultados para realizar los ministros de fe en el contexto anteriormente enunciado, incluyendo a quienes no están investidos como inspectores del trabajo, consisten en: presenciar el acto de que se trate, certificar el levantamiento de actas, de copias de instrumentos derivados del mismo acto, autenticar con su firma instrumentos originales y copias originados en el mismo acto, y autenticar dichos instrumentos, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento. Toda actuación ajena a las anteriormente descritas infringe el principio de legalidad consagrado en el artículo 7” de la Constitución Política de la República.
Saluda atentamente a Yd., [DIRECCIÓN DELTRASAIO y pol IA O N pam | 1/4 GE 2EL y Ad A. [faraLia voz SA A (07 SS | OFICINADE PARTES / ABOGADA / [e P a JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO? * ? O, DIRECCIÓN DEL TRÁBAJO LA 1% NPSILBSÉ/AMF mó + Jurídico - Partes 5
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 581, de 19 de abril de 2023.
Más sobre Organizaciones Sindicales y Fuero
-
La norma establece que el pago reiterado de horas sindicales por la empresa, con acuerdo del sindicato, constituye un acuerdo válido que el empleador no puede suprimir unilateralmente.
-
La norma aclara que el Servicio no puede emitir un pronunciamiento jurídico sobre representación sindical y la Ley N°21.643, por tratarse de una solicitud de asesoría, sin perjuicio de lo señalado en el informe.
-
La norma aclara que la renuncia de un trabajador a un sindicato no basta por sí sola para detener el descuento de cuotas sindicales si el sindicato mantiene vigente su solicitud de deducción al empleador.
Todos los pronunciamientos sobre Organizaciones Sindicales y Fuero
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Negociación Colectiva y Organizaciones Sindicales, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Negociación Colectiva y Organizaciones Sindicales¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.