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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 846, de 21 de febrero de 2013

ORD. N°846 — ORD. N°846 Organizaciones sindicales; Dirigentes Sindicales; Inhabilidad; Requis

Sumario

ORD. N°846 Organizaciones sindicales; Dirigentes Sindicales; Inhabilidad; Requisitos; Estatutos de Organización; 1.- La determinación de las inhabilidades para postular o ejercer el cargo de dirigente sindical, corresponde a la esfera de atribuciones de la propia organización, la que en el ejercicio de su derecho de reglamentación, fija los requisitos y prohibiciones mediante las disposiciones contenidas en sus respectivos estatutos. La circunstancia que una persona sea condenada por cuasideli

Texto del pronunciamiento

Ch Dra E AS K 14981 (2590) 2012 848

ORD.: =_/

MAT.: 1.- La determinación de las inhabilidades

para postular o ejercer el cargo de dirigente sindical, corresponde a la esfera de atribuciones de la propia organización, la que en el ejercicio de «su derecho de reglamentación, — fija los requisitos y prohibiciones mediante las disposiciones contenidas en sus respectivos estatutos. La circunstancia que una persona sea condenada por cuasidelito de homicidio, implicará inhabilidad para la postulación o el ejercicio del cargo de Directivo Sindical, sólo sí el respectivo estatuto contempla esta sanción. 2.- Nuestro ordenamiento jurídico sólo admite, con carácter de excepción, la inhabilidad para el ejercicio de dirigencia sindical en caso de sanción de conducta terrorista.

ANT.: Presentación de 18.12.2012, Federación de Sindicatos de Trabajadores de Chile y otras organizaciones sindicales.

SANTIAGO, 21 FEB 208

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A: SRES. FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE CHILE LA ESPIGA N* 1830, PUENTE ALTO, SANTIAGO.

Mediante la presentación del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección sobre la posibilidad que una persona condenada por cuasidelito de homicidio sea electo dirigente sindical. En el caso de existir inhabilidad, se consulta por el período a! que

2 ésta se extendería, y curso de acción a seguir en el evento que aquella sobreviniese durante el ejercicio del cargo.

Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 236 del Código del Trabajo, prescribe:

“Para ser elegido o desempeñarse como director sindical o delegado sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos.”

Como se advierte, tanto para ser elegido como para desempeñarse como director o delegado sindical debe darse cumplimiento a los requisitos de postulación y permanencia, que la misma organización ha establecido en sus estatutos.

Cabe señalar que el texto del artículo en análisis, fue fijado por la ley N% 19.759, de 5 de octubre de 2001, oportunidad en que se adecuó el ordenamiento jurídico interno a los convenios de la Organización Internacional del Trabajo relativos a la Libertad Sindical, como también a la Declaración Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo aprobada por la Conferencia Internacional del Trabajo de Junio de 1998, que consagra, entre estos, el de Libertad Sindical.

El Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación -1948 (núm. 87)-, ratificado por Chile el 1.02.1999, dispone en su artículo 2%:

“Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.”

Por su parte el artículo 30 del mismo Convenio, ordena:

“1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.”

“2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”

En el orden normativo expuesto, se advierten dos atributos esenciales de la libertad sindical: 1) Libertad colectiva de reglamentación, expresada en la facultad del sindicato para crear sus estatutos y reglamentos; y 2) Libertad colectiva de representación, manifestada en la libre elección de representantes, respetando el principio democrático.

La doctrina de este Servicio, contenida en ordinario N? 3839-193, de 18,11.2002, ha recogido tos principios expuestos al señalar:

“Como es dable apreciar del tenor literal de la norma citada anteriormente, es posible concluir que el o los delegados sindicales deben

o] originarse a través de una elección y que los requisitos para acceder a dicho cargo deben estar contenidos en el respectivo estatuto.”

“Del examen anterior cabe, por tanto, colegir que el legislador sí bien utiliza dos vocablos diferentes para referirse a la designación o elección del delegado sindical, su intención ha sido establecer un sistema único en los dos casos contemplados en la norma el que, de acuerdo con la historia fidedigna de la ley como, asimismo, del texto expreso de la norma citada anteriormente, debe consistir en la elección del o los delegados sindicales.

“Ahora bien, en relación con el procedimiento para llevar a efecto la elección de delegado sindical, corresponde señalar que, considerando que el legislador no estableció una regulación en la misma ley respecto de la forma en que deben ser elegidos y los requisitos para desempeñarse en dicha calidad, su intención ha sido dejar entregada a los propios interesados la responsabilidad de establecer el método que utilizarán para este efecto el que, en todo caso, debe estar contenido en los estatutos de la organización respectiva y asegurar el debido resguardo de la democracia interna de la organización.”

En el sentido indicado preciso es concluir, que la circunstancia que una persona sea condenada por cuasidelito de homicidio, implicará inhabilidad para la postulación o el ejercicio del cargo de Directivo Sindical, sólo si el respectivo estatuto contempla esta sanción.

Sin perjuicio de lo expuesto, nuestro ordenamiento jurídico en el caso de conductas terroristas mantiene una causal de inhabilidad para el desempeño del cargo de dirigente sindical, al señalar el artículo 9 de la Constitución Política de la República:

“El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.”

“Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrá ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.”

En síntesis, sólo la resolución judicial condenatoria por delito terrorista, tiene aparejada la causal de inhabilidad para el desempeño del cargo de dirigente sindical, misma que se extiende por el término de quince años.

El carácter excepcional de la norma constitucional que contempla la inhabilidad descrita, se sustenta en la gravitación social del bien jurídico protegido en el tipo penal sancionado, y por tal motivo no reviste colisión con el principio de Libertad Sindical.

4

En el sentido expuesto, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo en su “Recopilación de decisiones y principios” de 1996, ha indicado:

“421. Una ley que prohíbe de manera general el acceso a las funciones sindicales por cualquier tipo de condena es incompatible con los principios de la libertad sindical cuando la actividad por la que se condena no compromete la aptitud y la integridad necesarias para el ejercicio de las funciones sindicales.”

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1.- La determinación de las inhabilidades para postular O ejercer el cargo de dirigente sindical, corresponde a la esfera de atribuciones de la propia organización, misma que en el ejercicio de su derecho de reglamentación, fija los requisitos y prohibiciones mediante las disposiciones contenidas en sus respectivos estatutos. La circunstancia que una persona sea condenada por cuasidelito de homicidio, implicará inhabilidad para la postulación o el ejercicio del cargo de Directivo Sindical, sólo si el respectivo estatuto contempla esta sanción.

2.- Nuestro ordenamiento jurídico sólo admite, con carácter de excepción, la inhabilidad para el ejercicio de dirigencia sindical en caso de sanción de conducta terrorista.

Saluda a Ud.,

N DE/ 0 A E (97 ee (DIRECTORA) > EN MARÍA CECILIA SÁÑCHEZ TORO CHE ABOGADA “7 DIRECTORA DEL TRABAJO de Distribución: Jurídico -Partes -Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 846, de 21 de febrero de 2013.

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