Dirección del Trabajo
Ordinario N° 797, de 6 de junio de 2023
ORD. N°797 — ORD. N°797 Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21
Sumario
ORD. N°797 Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; 1.- El beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 puede ser utilizado de forma total o parcial. 2.- No resulta procedente el otorgamiento proporcional del beneficio de descanso reparatorio a aquellos trabajadores que ingresaron a prestar servicios con posterioridad al 30.09.2020. 3.- La expresión "tales como" utilizada por el artículo 2° de la Ley N°21.530 permite considerar que e
Texto del pronunciamiento
a : : A a
Departamento Jurídi e
CORA 791
e Informes en Derecho Ñ
ES5751-55750(654)2023 ORD. N*:
| ou 7) ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Ley N*21.530. Alcances. . RESUMEN: 1.- El beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N*21.530 puede ser utilizado de forma total o parcial. 2.- No resulta procedente el otorgamiento proporcional del beneficio de descanso reparatorio a aquellos trabajadores que ingresaron a prestar servicios con posterioridad al 30.09,2020. 3.- La expresión “tales como” utilizada por el artículo 2” de la Ley N*21.530 permite considerar que el goce de otro tipo de. licencias médicas distintas de las señaladas en éste no afecta el derecho a usar del beneficio de descanso reparatorio. ANTECEDENTES: 1) Asignación de 30.03.2023. 2) Dictamen N*423/12 de 22.03.2023. 3) Presentación de 08.03.2023 de Farmacias Maule S.A. SANTIAGO, DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 08 Juy 2023 A: — SRES. FARMACIAS MAULE S.A. 1
O”HIGGINS PONIENTE N*77 DEPTO.1503
CONCEPCIÓN
carolinafOfarmaciasmaule.cl
Mediante presentación del antecedente 3) Uds. han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento sobre diversas materias referidas a la aplicación de la Ley N*21.530, que establece un derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, referida a si los trabajadores pueden hacer uso de forma parcial del beneficio de descanso reparatorio o si deben hacer uso de un periodo mínimo de 10 días tal como se exige para el feriado cabe señalar que el artículo 1” de la Ley N”21,530 dispone:
“Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado “descanso reparatorio” a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes,
Con todo, sí al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales.”
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Este beneficio puede utilizarse de forma total O parcial no exigiendo esta normativa, en el caso del uso parcial, de un determinado número mínimo de días tal como sucede con el feriado.
2
En relación a su segunda consulta, referida a si corresponde otorgar este beneficio de forma proporcional para quienes hayan ingresado a prestar servicios con posterioridad al 30 de septiembre de 2020 o si no les corresponde cabe señalar que el artículo 2” de esta preceptiva dispone:
“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en el Título II del Libro I! del Código del Trabajo, sobre “Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar”, ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a quienes se encuentren excluidos de los límites de la Jomada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio de “descanso reparatorio” por siete días hábiles.”
De esta manera, junto con el desempeño en los establecimientos señalados en el artículo 1? de esta ley, para acceder a este beneficio la prestación de servicios en ellos debe haber sido continua desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de esta ley, esto es, al 2 de febrero de 2023.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Dictamen N*423/12, de 22.03.2023 atendido que la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1?, durante el periodo de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre de 2020 al 2 de febrero de 2023 no resulta procedente que el beneficio sea otorgado en forma proporcional respecto de aquellas personas que comenzaron a prestar servicios con posterioridad al 30 de septiembre de 2020.
En relación a su tercera consulta, referida a si le corresponde también este beneficio a quienes hayan hecho uso de licencias distintas de las contempladas en el Título li del Libro Il del Código del Trabajo sobre protección de la maternidad, paternidad y la vida familiar y de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad de COVID-19, cabe señalar que tal como se indica en el pronunciamiento ya citado la expresión "tales como” empleada por la norma permite inferir que esta enunciación no es taxativa.
En relación a su cuarta consulta, referida al cálculo para los efectos del pago proporcional del descanso reparatorio atendido lo señalado respecto de su segunda consulta no corresponde emitir pronunciamiento en los términos solicitados dado que no procede el otorgamiento proporcional de este beneficio.
3
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds. que:
1.- El beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N*21.530 puede ser utilizado de forma total o parcial.
2.- No resulta procedente el otorgamiento proporcional del beneficio de descanso reparatorio de forma proporcional a aquellos trabajadores que ingresaron a prestar servicios con posterioridad al 30 de septiembre de 2020.
3.- La expresión "fales como” utilizada por el artículo 2* de la Ley N*21.530 permite considerar que el goce de otro tipo de licencias médicas distintas de las señaladas en éste no afecta el derecho al uso del beneficio de descanso reparatorio,
Saluda atentamente a Uds., j X)
DEL - SS SS OL e mE li GP 1% E e] .
a NATALIA POZO SANHUEZA LA *
Y ABOGADA —/ UNA AA JEFA DEPARTAMENTO JBRÍDICO (S22 ( Larimiéccimsge á Distribución:
- Jurídico - Partes - Control 4
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
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