Dirección del Trabajo
Ordinario N° 856, de 14 de junio de 2023
ORD. N°856 — ORD. N°856 Trabajadores de la Salud; Establecimiento de salud beneficiarios de l
Sumario
ORD. N°856 Trabajadores de la Salud; Establecimiento de salud beneficiarios de la Ley N°21.530 de 22.012.2023; Responde consulta sobre la aplicación de descanso reparatorio tratado en la Ley N°21.530, respecto de los establecimientos beneficiarios, adjuntando Dictamen N°423/12, de 22.02.2023.
Texto del pronunciamiento
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes pS Ea as 906 ORDINARIO N*: _ ACTUACIÓN: Remite copia del Dictamen N*423/12 de 22.03.2023. MATERIA: Establecimiento de salud beneficiaros de la Ley N*21.530 de 02.02.2023. RESUMEN: Responde consulta sobre la aplicación de descanso reparatorio tratado en la Ley N*21.530, respecto de los establecimientos beneficiaros, adjuntando Dictamen 423/12, de 22.02.2023 ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 02.05.2023 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Presentación de 10.03.2023 de don Jeremy Antonio Salas Venegas SANTIAGO, DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO 16 JUN 2003
DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. JEREMY ANTONIO SALAS VENEGAS -
jasvUlive.cl
Mediante presentación del antecedente 1), usted ha solicitado a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento que permita determinar y definir en cuales establecimientos privados de salud es aplicable la Ley N*21.530 del 02.02.2023, que establece el derecho a descanso reparatorio para trabajadores y trabajadoras de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de Covid19, además de clarificar la calidad contractual con dichos establecimientos.
Al respecto, atendida la entrada en vigencia de la Ley N*21.530, esta Dirección emitió el Dictamen N*423/12 de 22.03.2023, que se pronuncia sobre la materia consultada, cuya copia adjunto para su conocimiento.
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No obstante, lo anterior para un mejor entendimiento, se transcribe lo que dispone el dictamen citado, conjuntamente con normas pertinentes, respecto a su consulta, señalando lo siguiente:
En lo que concierne a la consulta signada respecto a qué establecimientos privados de salud es aplicable la Ley n*21.530 del 02.02.2023, el artículo 1? de la Ley N*21.530 prescribe:
"Otorgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras
de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual
se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y
almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles
de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes. “
Respecto a dicha normativa, el Dictamen N*423/12 señala:
“Del tenor literal del artículo 1” antes transcrito se desprende que, para tener derecho a este descanso reparatorio especial el trabajador o la trabajadora debe haberse desempeñado en establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos. Cabe consignar, según aparece de la historia de la ley, que en relación a la determinación del prestador se modificó la expresión original que señalaba "red asistencial que sean prestadores de salud privada" por "establecimientos de salud privados", a sugerencia de la autoridad sanitaria, dado que es un concepto contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N*1, de 2006 y que es propio del Código Sanitario, como una forma de homologar la situación del sector privado con los beneficios que han tenido los trabajadores del sector público. Por otra parte, en relación a la situación de las farmacias cabe destacar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 129 del Código Sanitario, son consideradas centros de salud y, en tal circunstancia, además se les exige contar con la Dirección Técnica de un químico farmacéutico encargado de absolver las consultas que le formulen los usuarios, dando cuenta de la relevancia que prestaron a propósito de la pandemia del COVID-19.
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Ahora bien, en cuanto a la extensión de quienes pueden considerarse como beneficiarios de la normativa en estudio por haberse desempeñado en determinadas entidades, cabe señalar que el inciso 10 del artículo 121 del Código Sanitario señala:
"Son establecimientos del área de la salud aquellas entidades públicas o privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas."
Por su parte, el inciso 1” del artículo 1” del Decreto N*20, de 2012, del Ministerio de Salud, dispone:
"Laboratorio Clínico es aquel servicio, unidad establecimiento público o
privado que tiene por objeto la ejecución de exámenes o análisis de apoyo
clínico y diagnóstico en salud humana, tales como exámenes hematológicos, bioquímicos, hormonales, genéticos, inmunológicos,
microbiológicos, parasitológicos, virológicos, citológicos, histopatológicos y
toxicológicos, con fines de prevención, diagnóstico o control de tratamiento
de las enfermedades, estados fisiológicos o condiciones de filiación."
De la norma antes transcrita se infiere que quedan incluidas estas entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley —".. como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19"— como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
De esta manera, respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares, corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y
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trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley y cumpliéndose los demás requisitos que se indican en el presente informe.” Atendidos los citados fundamentos, resulta pertinente estimar que dentro de las entidades privadas de salud a que alude la Ley N*21.530 quedan comprendidos los Laboratorios Clínicos, por lo cual, en relación con su consulta, su empleador se encontraría dentro de los establecimientos de salud privados que señala la Ley N*21.530 DIRECCIÓN DEL TRABAJO Sin otro particular, saluda atenfamente a Ud | h 14 JUN 2023 | | N L OFICINA DE PARTES . a ll e 7 - NO NATALIA POZO SA Le E Y ABOGADA El 3 E * JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO. /s DIRECCIÓN DEL TRABAJQ 0%p;7 S% emo pp istribución - Jurídico - Partes - Control 4
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Cómo citarlo
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