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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 905, de 4 de julio de 2023

ORD. N°905 — ORD. N°905 Competencia dirección del Trabajo; Falta antecedentes; No resulta ju

Sumario

ORD. N°905 Competencia dirección del Trabajo; Falta antecedentes; No resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre determinadas materias sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.

Texto del pronunciamiento

EE a.) Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E106947(1411)2023 ORD. N*: 9 0 D LOAD A ACTUACIÓN: po Aplica doctrina. RESUMEN: No resulta jurídicamente procedente - que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre determinadas materias sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. ANTECEDENTES: 1) Asignación de 07.06.2023. 2) Correo electrónico de 03.05.2023. 3) Oficio Ordinario N*600-11381/2023 de 09.05.2023 de la DRT Libertador Bernardo O Higgins. 4) Oficio N*132 de 03.05.2023 de la Corporación Municipal de San Fernando para la Atención de Menores y las áreas de Educación y Salud. SANTIAGO, DA JUL 20% DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: — SRA. CARMEN GLORIA ESCOBAR SILVA SECRETARIA GENERAL DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN FERNANDO PARA LA ATENCIÓN DE MENORES Y LAS ÁREAS DE 1

EDUCACIÓN Y SALUD

NEGRETE N*743, PASAJE INTERIOR

SAN FERNANDO

Mediante Oficio del antecedente 4) la Corporación Municipal de San Fernando para la Atención de Menores y las áreas de Educación y Salud ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido al alcance del concepto remuneraciones empleado por el artículo 19 de la Ley N*19.378 y respecto de los efectos de las eventuales diferencias que se podrían producir en relación con lo dispuesto en el inciso 4” de dicha disposición.

Sobre este particular, cabe señalar que respecto de la segunda inquietud planteada se remitirá su presentación a la Superintendencia de Seguridad Social por encontrarse referida a eventuales diferencias que pudieren existir respecto de la suma que deben pagarle a la corporación empleadora los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar en virtud de lo dispuesto por el referido inciso 4” del artículo 19 de la Ley N*19.378, respecto de las cuales esta Dirección carece de competencia.

En relación a su primera inquietud, referida al alcance del término remuneraciones empleado por el artículo 19 inciso 3” de la Ley N”19.378, cabe señalar que la reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en Ordinarios N*5160, de 19.10.2016, N*5633, de 06.11.2018 y N*"2145, de 02.09.2021, ha señalado que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular, como ocurre en la especie, por lo que no resulta procedente emitir un pronunciamiento en los términos solicitados.

Sin perjuicio de lo anterior, como orientación general, cabe señalar que en virtud de lo dispuesto por el inciso 3? del artículo 19 de la Ley N*19.378 el personal sujeto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal tiene derecho a licencia médica y a continuar gozando durante la vigencia de ésta del total de sus remuneraciones, por expreso mandato legal.

De la disposición legal citada se deduce que el personal regido por la Ley N*19.378 tiene derecho a continuar percibiendo, durante la vigencia de la licencia médica, del total de sus remuneraciones.

De esta manera, considerando que durante el período de licencia médica el personal de que se trata debe continuar percibiendo el total de sus remuneraciones corresponde entonces que perciban todos los estipendios que constituyan remuneración, siempre y cuando concurran los requisitos para acceder a cada una de estas asignaciones.

Sobre este particular, en relación a la situación de la asignación especial transitoria del artículo 45 de la Ley N”19.378 se hace presente que esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N*5780/132, de 21.12.2005, que esta asignación no tiene el carácter de remuneración, atendido lo dispuesto por el artículo 23 de este

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cuerpo legal. A mayor abundamiento, la Contraloría General de la República mediante Dictamen N*84.991, de 04.11.2014, ha señalado que esta asignación especial no es imponible. Ahora bien, atendido que se trata de una asignación discrecional, de carácter anual, para los efectos de ver si procede su pago durante la licencia médica dependerá de la forma en que la entidad administradora, con aprobación del Concejo Municipal, haya determinado su procedencia respecto de determinados funcionarios cada año.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que no resulta procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.

Saluda atentamente a Ud, / | YN p T : A ES XAO _ Cut ir Ne NATALIA POZO ANHub E o " e A Y iS ABOGADA NES

Oe —H JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOYS$ LBPIMSGC/msge 7 Distribución: !

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Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 905, de 4 de julio de 2023.

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