Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1058, de 28 de julio de 2023
ORD. N°1058 — ORD. N°1058 Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°2
Sumario
ORD. N°1058 Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances; No resulta procedente emitir un pronunciamiento en los términos solicitados por tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
Texto del pronunciamiento
Departamento Jurídico Í Ñ xo 8 Unidad de Dictámenes : e Informes en Derecho E82460(947)2023 ORD. N': ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Ley N*21.530. Alcances. RESUMEN: No resulta procedente emitir un pronunciamiento en los términos solicitados por tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. ANTECEDENTES: 1) Asignación de 12.05.2023. 2) Presentación de 05.04.2023 del Sindicato de Empresa N*1 San Juan de Dios y del Sindicato de empresa N*1 Clínica Medical Home. 3) Dictamen N*”423/12 de 22.03.2023. SANTIAGO, 28 JUL 2003
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: — SRAS. DIRECTIVA SINDICATO DE EMPRESA N*1 SAN JUAN DE DIOS SRES. DIRECTIVA SINDICATO DE EMPRESA N*1 CLÍNICA MEDICAL HOME AGUSTINAS N*2384 SANTIAGO sanjuansindicatoQGgmail.com sindicato1cmhOgmail.com Mediante presentación del antecedente 2) Uds. han solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento referido a si los servicios de hospitalización
domiciliaria quedan comprendidos dentro del concepto de "establecimiento de salud
privado” a que se refiere la Ley N*21.530 y si corresponde que sus empleadores les
otorguen el descanso reparatorio concedido por dicha ley. Señalan que sus
empleadores, la empresa Servicios Clínicos Médicos domiciliarios San Juan de Dios 1
Ltda y la empresa Sociedad de Servicios Clínicos S.A., se dedican ambas a la hospitalización domiciliaria.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En primer lugar, cabe indicar que la reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en Ordinarios N*5160, de 19.10.2016, N*5633, de 06.11.2018 y N*2145, de 02.09.2021, ha señalado que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular, como ocurre en la especie, por lo que no resulta procedente emitir un pronunciamiento en los términos solicitados.
En efecto, de su presentación no se permite vislumbrar con certeza determinadas circunstancias que son determinantes para emitir el pronunciamiento requerido tales como si la atención hospitalaria se efectuó vía convenio con algún establecimiento de salud privada o del sector público, de ser así con qué entidades específicamente se celebraron estos convenios, si la jornada se desempeñó de forma permanente o esporádica en tales entidades, si hubo desempeño exclusivo en entidades del sector privado o si un mismo trabajador se desempeñó tanto para establecimientos del sector público como privado durante el periodo señalado por la ley, si ha existido continuidad en la prestación de los servicios, la duración de la
jornada de trabajo de los trabajadores y si se tuvo participación activa en el combate de la pandemia por COVID-19 o en el tratamiento de otras enfermedades. :
Sin perjuicio de lo antes señalado, a manera de orientación general, cabe señalar que el artículo 1* de la Ley N*21.530 establece:
“Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado “descanso reparatorio” a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes . farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales.”
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
2
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud privada.
Mediante Dictamen N*423/12, de 22.03.2023, esta Dirección determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
Por otra parte, se desprende tanto de la denominación de la ley —*...como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19” — como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental, razón por la cual atendida, principalmente, la finalidad perseguida por la ley, éste beneficio sólo le corresponde a quienes participaron en el combate de la pandemia por COVID-19.
De esta manera, en términos generales, para tener derecho al beneficio se deben cumplir ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: a)Desempeñarse en determinado tipo de entidades, esto es, en establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, y b)Haber participado en el efectivo combate del COVID-19.
Ahora bien, para determinar si los servicios de hospitalización domiciliaria pueden ser considerados como establecimiento de salud privada cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 1* del Decreto N*1, de 2022, del Ministerio de Salud, Reglamento de establecimientos que otorgan prestaciones de hospitalización Domiciliaria que, regulando la materia, dispone:
“De la Hospitalización Domiciliaria. El presente reglamento rige el funcionamiento de los establecimientos de salud de atención cerrada, públicos o privados, o prestadores públicos o privados en convenio con los primeros, y de las unidades o servicios que forman parte de esos establecimientos de salud, que otorgan prestaciones de hospitalización domiciliara.
3
Para efectos de este reglamento se entenderá por hospitalización domiciliaria, aquella modalidad asistencial alternativa a la hospitalización en un establecimiento de salud de atención cerrada, cuyo objetivo es brindar a una persona que padece de una patología aguda o crónica reagudizada, cuidados similares a los otorgados en establecimientos hospitalarios, en calidad y cantidad, sin los cuales habría sido necesaria su permanencia en el establecimiento asistencial de atención cerrada.
La hospitalización domiciliaria requiere una indicación y control médico, un plan terapéutico del equipo de salud y su término estará determinado por el egreso del paciente.”
De la norma antes transcrita aparece que según este Reglamento la hospitalización domiciliaria se encuentra referida a:
a.- Funcionamiento de establecimientos de salud de atención cerrada, públicos o privados,
b.- Prestadores públicos o privados en convenio con los referidos establecimientos de atención cerrada, públicos o privados, y
C.- Unidades o servicios que forman parte de esos establecimientos de salud de atención cerrada, que otorgan prestaciones de hospitalización domiciliaria.
De los antecedentes que obran en poder de esta Dirección no aparece que las dos empresas a que se refiere esta presentación puedan ser consideradas dentro de las letras a) y c) antes señaladas, de suerte tal que sólo podrían quedar comprendidos eventualmente en la situación de la letra b) pero atendido que no existe certeza de que existan convenios celebrados con este tipo de entidades, que permitieran determinar esta situación, no es posible emitir el pronunciamiento en los términos solicitados.
Tampoco los antecedentes permiten determinar que se trata de una entidad que se haya dedicado al efectivo combate de la pandemia por COVID-19, como exige la normativa, o si se dedicó al tratamiento de otras enfermedades.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds. que no resulta procedente emitir un pronunciamiento en los términos solicitados por
tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de/o expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Uds., Í l ]
¿ i . é y ad ñ . ! FRÓN AS NEO, AM ISS . NÁTALIAPOZO SANHUEZA TES > d ABOGADA -— ANS 5 O, JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO: » LBP/MSGC/msgc SÚRÍDICO Distribución: ¡ - Jurídico - Partes j - Control 4
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1058, de 28 de julio de 2023.
Más sobre Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad
-
Si una licencia médica es rechazada, el empleador no debe pagar remuneración por esos días; si ya pagó, puede descontar o pedir el reembolso al trabajador una vez que el rechazo quede firme.
-
ORD.N°76 Remuneraciones; Licencias Médicas; Rechazo; Descuentos; Una corporación municipal de derecho privado puede efectuar el descuento inmediato de las remuneraciones de sus funcionarios, en caso de rechazo o de reducción de la licencia médica, desde la resolución de la COMPIN o desde que haya transcurrido el plazo para realizar el reclamo correspondiente.
-
ORD.N°750 Establecimiento Educacional Particular Subvencionado; Licencia médica; Remuneraciones; El empleador no se encuentra obligado a pagar a un profesional de la educacional que presta servicios en un establecimiento educacional particular subvencionado regido por el D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, las remuneraciones durante el período en que este haga uso de licencia médica sin perjuicio de lo que las partes pudieran haber convenido en virtud de la autonomía de la voluntad.
Todos los pronunciamientos sobre Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre remuneraciones, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre remuneraciones¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.