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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1033, de 27 de julio de 2023

ORD. N°1033 — ORD. N°1033 Guardias de Seguridad; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.5

Sumario

ORD. N°1033 Guardias de Seguridad; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Responde consulta sobre la aplicación de descanso reparatorio tratado en la Ley N°21.530, respecto a los que se desempeñaban como Guardias de Seguridad, adjuntanto Dictamen 423/12, de 22.02.2023.

Texto del pronunciamiento

. Departamento Jurídico ne eme 1033 E 82377 (946) 2023 o ORDINARION*: ACTUACIÓN: Remite copia del Dictamen N*423/12 de 22.03.2023. MATERIA: Trabajadores(as) beneficiarios, Ley N*21.530 de 02.02.2023. RESUMEN: Responde consulta sobre la aplicación de descanso reparatorio tratado en la Ley N*21.530, respecto a los que se desempeñaban como Guardias de Seguridad. adjuntando Dictamen 423/12, de 22.02.2023 ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 10.05.2023 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Presentación de 05.04.2023 de Empresa Securitas S.A. y Sindicato N*2 de Trabajadores de la Empresa Seguricorp SANTIAGO, o 27 JUL 2003 DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: EMPRESA SECURITAS S.A. Y SINDICATO N*2 DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SEGURICORP. sindicato2seguricorpgmail.com, infofMsecuritaschile.cl Mediante presentación del antecedente 2), ustedes han solicitado a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento que permita determinar que si los trabajadores(as) que se desempeñaron en la función de Guardia de Seguridad, son beneficiarios del descanso reparatorio consagrado en la Ley N*21.530 de 02.02.2023. 1

Al respecto, atendida la entrada en vigencia de la Ley N*21.530, esta Dirección emitió el Dictamen N*423/12 de 22.03.2023, que se pronuncia sobre la materia consultada, cuya copia adjunto para su conocimiento.

No obstante, para su mejor entendimiento, se transcribe lo que dispone el dictamen citado en su apartado 5”, el que señala lo siguiente: ” Modalidad contractual:

El artículo 1”, inciso 1” de la Ley N*21.530 prescribe que este beneficio se otorgará sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual los trabajadores y trabajadoras se encuentren vinculados con los establecimientos señalados en esta disposición.

De esta forma, el personal puede ser contratado, según lo dispone el Código del Trabajo, de forma indefinida, a plazo fijo o por obra o faena determinada, según las particularidades de cada caso.

Ahora bien, respecto de las personas contratadas bajo la modalidad de prestación de servicios a honorarios cabe señalar que la expresión ”.. sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados..." empleada por el inciso 1” del artículo 1” permite entender que también son beneficiarios de este descanso, si cumplen los demás requisitos exigidos por la ley, dado que la presente ley pretende ser una ley espejo de la Ley 21.409 que sí se los otorgó a las personas contratadas a honorarios en el sector de la salud pública y porque ellos también se vieron expuestos a los posibles contagios por la atención de salud durante la pandemia.

Cabe señalar que el legislador pretendió igualar en condiciones el beneficio de descanso reparatorio ya otorgado a los funcionarios del sistema público respecto de los trabajadores del sector privado. En este contexto, el artículo 2? de la Ley N*21.409 otorgó dicho beneficio al personal contratado a honorarios de forma tal que corresponde también incluirlos respecto de la Ley N*21.530 para evitar así que exista discriminación entre unos y otros sobre este particular,

En efecto aparece de la historia de la ley, en el Primer Trámite, que se utilizó una estrategia público-privada para hacer frente a la pandemia. Considerando lo anterior el otorgamiento del descanso reparatorio debe ser igualitario para ambos sectores.”

Precisado lo anterior, el Dictamen N*423/12 de 22.03.2023, es estricto en señalar que son todos los trabajadores y trabajadoras sin distinción de su calidad contractual los que son reconocidos por la Ley N*21.530, por tanto, solo pueden

quedar fuera los casos que excepcionalmente establece el artículo N*4, que dispone:

“Artículo 4.- No tendrán derecho al beneficio de esta ley los trabajadores y las

trabajadoras que tengan facultades de representación del empleador y facultades

generales de administración, y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio 2

contenido en la ley N” 21.409, que establece un descanso reparatorio para las trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por Covid-19.”

Cabe señalar que esta ley persigue otorgarles a los trabajadores y las trabajadoras que en ella se indican un derecho a descanso reparatorio como reconocimiento a la labor por ellos desarrollada durante la pandemia por COVID-

19 y que ya se había otorgado en términos muy similares a los trabajadores del sector público a través de la Ley N*21.409.

En consecuencia, respecto de su consulta, es necesario atender a lo expuesto en el presente informe, como también a la historia de la tramitación de la Ley N”21.530, que busca el descanso reparatorio de los trabajadores/as, que se desempeñaron en el tiempo de la pandemia del COVID-19, por lo cual, el Servicio considera que la prestación de servicio de Guardia de Seguridad que se desempeñaron en establecimientos de salud privados, donde se atendían o diagnosticaban pacientes covid son beneficiarios del descanso reparatorio.

Sin otro particular, saluda atentaménte a Ud, | DIRECCIÓN DEL TRABAJO ? 27 JUL 2003 | | 610 ¿SS CEC DE PARTES | NATALIA POZO VAUEZA ER E ABOGADA A 9 JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍD 50 DIRECCIÓN DEVTRABAJO 22 ¿semon j istribución - Juridico - Partes - Control 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1033, de 27 de julio de 2023.

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